ATS, 6 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:6020A
Número de Recurso464/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 464/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 25 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 464/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Francisco Marin Castan, presidente

  2. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 6 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Gestión de Activos Castellana 40 S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 9 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª) en el rollo de apelación n.º 419/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 245/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 59 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante providencia de 22 de enero de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación Sareb S.A., envió escrito el 10 de febrero de 2016, personándose en concepto de parte recurrida. La procuradora D.ª Esmeralda González García del Río, en nombre y representación de Gestión de Activos Castellana 40 S.L., envió escrito el 3 de marzo de 2016, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Ricardo de la Santa Márquez, en nombre y representación de Bankia S.A., envió escrito el 8 de marzo de 2016, personándose en concepto de parte recurrida; posteriormente, el citado procurador fue sustituido por D. Joaquín María Jáñez Ramos.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de abril de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito enviados a esta sala el 27 de abril de 2018, las partes recurridas personadas se mostraban conformes con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la parte recurrente en escrito enviado el 23 de abril de 20187 manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario iniciado por la demanda presentada por Gestión de Activos Castellana 40, S.L. en la que se ejercitaba acción declarativa de la existencia de pacto de dación en pago de deuda frente a Bankia S.A., por el que mediante la entrega por la recurrente a la entidad bancaria recurrida, Bankia S.A., de las viviendas pendientes de venta de la promoción "Azaleas de Barriomar" se cancelaría el importe del préstamo garantizad con hipoteca concedido para la construcción de dicha promoción y frente a Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A. (Sareb) a quien fue cedido el crédito que la entidad bancaria tenía frente a la demandante, cesión que llevaba implícitos, a juicio de la recurrente, los acuerdos de dación en pago o, en su defecto, de condonación parcial del préstamo. De forma subsidiaria, solicitó la declaración de vigencia y aplicabilidad del pacto de condonación parcial de la deuda suscrito con Bankia mediante el Acuerdo de Colaboración con Promotores el 26 de octubre de 2012, en virtud del cual las partes redujeron el importe del préstamo garantizado con hipoteca, pacto de aplicación también a la codemandada Sareb. Finalmente se solicitó la condena de las demandadas a pagar 149.978,23 euros por los gastos asumidos por la entidad bancaria para la conservación, mantenimiento y obligaciones derivadas de la propiedad de la promoción y cuyo pago fue atendido por la demandante.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por no estar probado el acuerdo de dación en pago, ni tampoco el de condonación parcial de la deuda ni el de abono de los gastos de la promoción por la codemandada.

Contra dicha sentencia la demandante interpone recurso de apelación y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª) dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2015 por la que desestimó el recurso de la demandante, confirmando la dictada en primera instancia.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte demandante articula el recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 alegando la existencia de interés casacional. El recurso de casación se compone de tres motivos.

En el primero se alega la infracción de los arts. 1281 y 1282 CC relativos a la interpretación de los contratos. Luego el motivo se divide a su vez en dos submotivos, dedicado el primero a la infracción del art. 1281 CC y el segundo a la infracción del art. 1282 CC . En su desarrollo se refiere al error cometido en la apreciación de la prueba por la sentencia recurrida respecto a la calificación del contrato celebrado entre las codemandadas Bankia y Sareb de 21 de diciembre de 2012 al considerarlo como una cesión de crédito que no exigiría la intervención del deudor, cuando del tenor literal de sus pactos se desprende que es una cesión de contrato, en la que Bankia cede a Sareb la posición contractual que en la fecha de la cesión (21 de diciembre de 2012) mediaba entre Bankia y Gestión de Activos Castellana 40 S.L. y además en todo lo que se siguiera de los contratos conexos vigentes a dicha fecha. Añade que si se atiende a los actos propios de Bankia coetáneos y posteriores a la cesión y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1282 CC , merece destacar que tras la firma del documento de colaboración con promotores el 26 de octubre de 2012 Bankia asumió el pago de los gastos reclamados por la recurrente que previamente había satisfecho respecto de la promoción Azaleas de Barriomar ya porque era realmente la propietaria, pendiente de formalizar la dación en pago o porque con tal acto propio asumía su obligación de satisfacerlos. En el motivo segundo se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial interpretativa de las normas positivas aplicables a la resolución de las cuestiones planteadas en el litigio, en base a la cual, la cesión de los contratos exige, necesariamente y so pena de nulidad la intervención de cedente, cesionario y cedido, materializada en SSTS de 19 de septiembre de 2002 , 9 de julio de 2003 , 29 de junio de 2006 , 8 de junio de 2007 , 3 de noviembre de 2008 y 28 de octubre de 2011 . En su desarrollo y partiendo de la cesión de contrato operada entre Bankia y Sareb estima que la sentencia recurrida contraviene dicha doctrina en tanto en cuanto la recurrente, como parte del contrato inicial objeto de la cesión, debió consentir la cesión, pues lo contrario supondría infringir los arts. 1255 en relación con el art. 1091 , 1257 y 1209 CC , siendo en tal caso ineficaz la cesión de contrato o posición contractual operada al no haber intervenido Gestión de Activos Castellana 40, S.L. En el motivo tercero se alega la infracción de lo dispuesto en los arts. 1091 y 1098 CC en relación con la doctrina de los actos propios. Estima que se ha cometido un error en la valoración de la prueba al no considerar que el pacto de colaboración con promotores de 26 de octubre de 2012 y los actos de Bankia coetáneos y posteriores relativos a las obligaciones de pago de gastos que del mismo se derivaban obligan a esta y a su eventual sucesora procesal (Sareb) a pagar los gastos de la promoción que se reclamaban en el apartado cuarto del suplico por el importe allí indicado, de acuerdo con el art. 1091 CC , avalando igualmente esta postura la doctrina de los actos propios plasmada en SSTS de 5 de marzo de 1991 , 4 de junio de y 30 de diciembre de 1992 , 12 de abril y 20 de mayo de 1993 y los principios de la buena fe y la confianza legítima como reflejan las SSTS de 16 de febrero de 2005 , 16 de enero de 2006 y 3 de diciembre de 2013 . Argumenta que cuando la sentencia recurrida rechaza declarar la obligación de las demandadas de pagar los gastos de la promoción "Las Azaleas de Barriomar" que Bankia venía satisfaciendo y aún más, se comprometía a seguir pagando a través de las múltiples comunicaciones escritas y actuaciones idénticas para esa misma promoción contraviene la doctrina de los actos propios y las obligaciones de pago derivadas del contrato celebrado.

TERCERO

Examinado el recurso de casación interpuesto, cabe decir que incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ) al impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación, tratarse de una cuestión nueva e incurrir en petición de principio o supuesto de la cuestión.

A este respecto lo primero que hay que decir es que no es hasta el recurso de casación cuando la parte cuestiona la interpretación o calificación del contrato, denunciando por primera vez la infracción de los arts. 1281 y 1282 CC , ya que incluso en el escrito de interposición del recurso de apelación habla de la "cesión del crédito hipotecario a Sareb" (página 26 y ss del escrito), de ahí que sostener por primera vez en casación que lo que hubo no fue una cesión de crédito sino de contrato es extemporáneo y su planteamiento no es admisible al tratarse de una cuestión nueva. En consecuencia, el interés casacional invocado no resulta acreditado ( art. 483.2.3.º LEC ) y es inexistente porque es una cuestión nueva que la sentencia recurrida no analiza. En efecto, el recurso de casación tiene por finalidad revisar las posibles infracciones que, en cuanto a la aplicación del derecho, pudieran detectarse en la sentencia recurrida, no pudiéndose predicar la existencia de tales infracciones cuando se trata de cuestiones que -por no planteadas y no discutidas- no han sido tratadas por la sentencia impugnada ( sentencias entre otras, n.º 147/2013, de 20 marzo , y 503/2013, 30 julio ). En el presente caso, es la conducta procesal desplegada por la recurrente la que determina que su pretensión sea una cuestión nueva, y su planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fue objeto del debate ( AATS 8 de enero de 2013, RC 145/12 , 29 de enero de 2013, RC 1131/12 , entre muchos otros).

En segundo lugar y aun cuando lo anterior fuese suficiente para inadmitir el recurso al derivar los motivos segundo y tercero y las infracciones en ellos comprendidas de la calificación o interpretación del contrato propugnada por la recurrente, conviene reseñar lo siguiente:

  1. Es doctrina jurisprudencial muy consolidada que la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, y la realizada por éstos ha de prevalecer, salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regulan la interpretación de los contratos, o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. No cabe, en consecuencia, revisar en casación la interpretación del contrato realizada por la Audiencia Provincial, por el hecho de que no sea la única posible o de que pudiera caber alguna duda razonable sobre su acierto. No es función de esta Sala establecer ex novo la que estime la interpretación del contrato más ajustada a lo dispuesto en los artículos 1281 a 1289 CC o 57 CCom ; ni, todavía menos, la que considere más oportuna o conveniente. Lo que puede combatirse en esta sede es una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en las referidas normas o a las exigencias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; no, el mero desacierto -un riesgo inherente a la tarea interpretativa- del tribunal de instancia al establecer las premisas, elaborar las inferencias u obtener las conclusiones de su exégesis [ SSTS 143/2012, de 22 de marzo (Rec. 285/2009 ), 620/2014, de 4 de noviembre (Rec. 2841/2012 ), 140/2015, de 23 de marzo (Rec. 1435/2013 ); 189/2015, de 1 de abril (Rec. 996/2013 ), 405/2015, de 2 de julio (Rec. 1660/2013 ), 13/2016, de 1 de febrero (Rec. 531/2014 ) y 71/2016 de 16 de febrero (Rec. 1826/2013 ), entre otras muchas].

  2. A este mismo criterio se ajusta la calificación contractual y la determinación del fin jurídico que se pretende en el contrato ( SSTS de 23 de junio de 2003 y 21 de julio de 2006 , 9 de mayo de 2007 , Rec. 2097 / 2000). La calificación del contrato, en la medida en que dependa de su interpretación y no contravenga la ley y la jurisprudencia, es también función propia del tribunal de instancia y ha de ser mantenida en casación, salvo que la misma sea arbitraria o absurda ( Sentencias de febrero de 1997; 27 de febrero de 1998 ; 17 de febrero de 2003 ; 10 de junio y 6 de octubre de 2005 ; 7 de junio de 2006 ; 29 de marzo ; 13 de mayo de 2007 , 5 de diciembre de 2007 , 20 de diciembre de 2007 , 14 de febrero de 2008 y 17 de junio de 2008 ).

  3. En el presente caso no se justifica que proceda revisar en casación la interpretación o calificación llevada a cabo por la Audiencia del contrato celebrado entre las partes codemandadas Bankia y Sareb si no es pretendiendo una nueva valoración de la prueba, lo cual no es admisible en sede casación. La recurrente a lo largo de su recurso combate la naturaleza jurídica del negocio llevado a cabo entre las partes codemandadas, defendiendo que no se trata de una cesión de crédito sino que se produjo la transmisión de la posición contractual de Bankia a Sareb, como conjunto de derechos, obligaciones y, en definitiva, pactos en vigor, tal y como se desprende textualmente del clausulado del contrato que cita en su apoyo y así lo corroboran los actos de Bankia coetáneos y posteriores a raíz del contrato de colaboración con promotores, al asumir el pago de los gastos satisfechos por la recurrente referidos a la citada promoción. Partiendo de dicha calificación sostiene la ineficacia o nulidad de la cesión del contrato plasmado el 21 de diciembre de 2012 al no haber intervenido ni prestado su consentimiento a la misma la recurrente, como cedida y parte del contrato inicial objeto de la cesión.

En cambio la sentencia recurrida, dando respuesta al recurso de apelación formulado, concluye que no habiéndose probado los acuerdos de dación en pago ni de condonación parcial del préstamo entre la recurrente y Bankia resulta estéril dar respuesta a las pretensiones dirigidas contra Sareb, pero además señala que aun cuando se consideraran por probados dichos acuerdos, ningún efecto tendrían dichos acuerdos frente a Sareb al no constar en el Registro. Es más partiendo de que se ha operado una cesión de crédito y no de contrato, concluye que el deudor cedido, hoy recurrente, no es parte en el contrato de cesión y no tiene que manifestar su consentimiento ni intervenir en su formalización. En otro orden de cosas niega que se hubiera incurrido en error en la valoración de la prueba, pues de una valoración conjunta de la documental y testifical, solo cabe entender acreditados los pagos realizados por la demandante de gastos de la promoción durante el año 2012, con la finalidad de posibilitar la venta de las viviendas y anejos por la recurrente sin que exista título que permita atribuir a Bankia haber asumido esa obligación de pago por no existir prueba documental que determine dicha obligación ni en su contenido ni en su duración temporal, sin que el acuerdo de colaboración con promotores de 22 de octubre de 2012, haga referencia alguna a la misma, situación que no permite considerar probada la obligación de pago de los gastos de la promoción de forma autónoma al acuerdo de dación en pago no probado por no tener tales pagos carácter de actos propios.

De ahí que tampoco puedan admitirse los motivos segundo y tercero por carencia de fundamento al incurrir en petición de principio o supuesto de la cuestión, esto es, por formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar, ya que en este caso no se ha entendido producida una cesión de contrato, que precisaría de la intervención del cedido, sino simplemente una cesión de créditos, ni se ha probado la existencia de pacto de dación en pago de la promoción litigiosa por el que Bankia quedase obligada, en su condición de dueña de la promoción, a abonar los gastos de la misma.

Los argumentos desplegados por la resolución recurrida impiden calificar la interpretación y calificación que sostiene la Audiencia Provincial como manifiestamente errónea o arbitraria, pretendiéndose en última instancia por la recurrente una revisión de la interpretación y valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida sin haberla combatirlo adecuadamente articulando el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar esa base fáctica, con lo que el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben mantenerse incólumes en casación, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos al insistir en el cumplimiento de los requisitos formales y de fondo para su admisión a los que ya se ha dado respuesta. Si bien conviene reiterar para dar respuesta a lo alegado que el trámite previsto en el artículo 483.3 LEC impone dar audiencia a las partes sobre la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso de casación mediante una providencia sucintamente motivada que no exige argumentar sobre la razón por la que se aprecia su posible concurrencia, sino la identificación suficiente de las causas puestas de manifiesto; otra cosa supondría convertir el trámite de audiencia en una especie de reposición adelantada a los criterios por los que esta sala decide inadmitir o admitir los recursos, que han de ser consignados en el auto correspondiente, contra el que no procede recurso alguno ( ATS de 5 de mayo de 2013, recurso 822/2012 ).

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Gestión de Activos Castellana 40, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 9 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª) en el rollo de apelación n.º 419/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 245/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 59 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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