STS 709/2006, 29 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución709/2006
Fecha29 Junio 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil seis.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Granollers, cuyos recursos fueron interpuestos por el Procurador D. Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de Dª Amelia (continuadora y sucesora procesal de D. Víctor), defendida por el Letrado D. Joan Roca Ledesma y por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de D. Casimiro, defendido por el Letrado D. Federico Calabuig Alcalá del Olmo; siendo parte recurrida el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Ayuntamiento de L´Ametlla del Vallés.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Jordi Cot Gargallo, en nombre y representación de D. Víctor, interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Casimiro y el Ayuntamiento de L´Ametlla del Vallés, y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia 1 º.- Se declare la validez, eficacia y fuerza de obligar del convenio suscrito el 4 de noviembre de 1.991 entre el AYUNTAMIENTO DE L' AMETLLA DEL VALLÉS y la sociedad mercantil "AIGÜES DE L´ AMETLLA, S.A." (documento número 6 de la demanda), y especialmente su cláusula o pacto cuarto, sobre cesión al Ayuntamiento del conjunto de derechos y obligaciones contraídas por dicha sociedad con Dn. Casimiro; condenando a todas las partes a estar y pasar por dicha declaración. 2°. - Se declare, en consecuencia, la subrogación del AYUNTAMIENTO DE L' AMETLLA DEL VALLÉS, en cuantos derechos y obligaciones ostentaban "AIGÜES DE L 'AMETLLA, S.A.", Y Dn. Víctor, en su relación contractual con Dn. Casimiro, dimanante del primitivo contrato suscrito el 20 de agosto de 1.969, acompañado por copia a la demanda como documento número 1; condenando a todas las partes a estar y pasar por dicha declaración. 3°.- Se declare, como consecuencia de tal cesión o subrogación, haber hecho tránsito, en globo, al AYUNTAMIENTO DE L ´AMETLLA el conjunto de derechos y obligaciones en su día contraídos con Dn. Casimiro por "AIGÜES DE L 'AMETLLA, S.A." y por Dn. Víctor y por consiguiente, la plena liberación de éstos últimos respecto de tales obligaciones y responsabilidades contractuales; condenando a todas las partes a estar y pasar por dicha declaración. 4°. - Se declare, en consecuencia, no resultar ejecutables ni exigibles a Dn. Víctor ni, eventualmente, a quienes pudieren traer causa o derecho de la hoy extinguida "AIGÜES DE L 'AMETLLA,S.A.", los pronunciamientos judiciales recaídos en el proceso declarativo de menor cuantía número 17/91 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de esta ciudad; sin perjuicio de exigir el Sr. Casimiro su cumplimiento al AYUNTAMIENTO DE L´ AMETLLA DEL VALLÉS; condenando a todas las partes a estar y pasar por dicha declaración. 5° Subsidiariamente, para el supuesto de que no se diere lugar a los anteriores pedimentos, declarar la extinción de cuantas obligaciones, débitos y responsabilidades, recayeren sobre Dn. Víctor o "AIGÜES de L 'AMETLLA, S.A. ", dimanantes de su relación contractual con Dn. Casimiro y la inexigibilidad, asimismo, de los pronunciamientos judiciales recaídos en contra de aquéllos en el proceso judicial referido, por causa de imposibilidad sobrevenida de su cumplimiento, sin perjuicio de exigir el Sr. Casimiro su cumplimiento y pago al AYUNTAMIENTO DE L 'AMETLLA; condenando a todas las partes a estar y pasar por dicha declaración. 6°- Subsidiariamente, para el supuesto de que no se diere lugar a los anteriores pedimentos, condenar a Dn. Casimiro al pago a Dn. Víctor, en la cuantía que se determine en la prueba a practicar en su momento, o en su caso, en fase de ejecución de sentencia, de la contraprestación económica estipulada en el pacto tercero del contrato de 20 de agosto de 1.969, respecto de aquellas parcelas de la Urbanización "EI Serrat" por las que todavía no se hubiere satisfecho, en los siguientes términos y condiciones: a) Con la actualización de la cantidad inicialmente pactada, esto es, de una peseta por palmo cuadrado, corregida con el incremento experimentado por el índice de Precios al Consumo, desde agosto de 1.969 hasta la fecha en que el pago tenga lugar; b) Con exigibilidad de dicho pago, parcela por parcela, en estricta simultaneidad con la extensión a cada una de ellas de la red de distribución e instalación de la acometida o en su caso, tan pronto como se haya satisfecho o garantizado el coste económico de su ejecución subsidiaria. 7º.- Se condene a los demandados al pago de las costas, en el supuesto de que se opusieren a la demanda. .

  1. - El Procurador D. Ramón Davi Navarro, en nombre y representación de D. Casimiro, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia con pronunciamiento de desestimación íntegra de la demanda en todos sus pedimentos y con absolución de mi principal respecto de todos ellos, por los motivos de forma y de fondo que se esgrimen en el cuerpo de este escrito, y con condena en costas a la parte actora por su notoria temeridad y mala fe.

  2. - El Procurador D. Joan Cot Busom, en nombre y representación del Ayuntamiento de L´Ametlla del Vallés, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia en la siguiente forma: 1.- Dar lugar a la excepción dilatoria propuesta por esta parte. 2.- En el supuesto de no dar lugar a la excepción dilatoria antes mencionada, dictar sentencia no dando lugar a las peticiones formuladas por la actora en lo que hace referencia al Ayuntamiento de L´Ametlla del Vallés, dictándose sentencia, absolviéndole de cualquier tipo de petición u obligación de la parte actora. Asimismo declarar que los bienes objeto del litigio a que se refiere el pacto 4º del convenio celebrado entre el Ayuntamiento y la actora en el trámite de expropiación el 4 de noviembre de 1991, fueron expropiados por la Corporación Municipal y abonado su importe a la actora, todo ello sin relación alguna con los litigios entre la actora y D. Casimiro. 3.- Imponer las costas a la parte actora por su temeridad y mala fe.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Granollers, dictó sentencia con fecha 14 de julio de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cot Gargallo en nombre y representación de Víctor, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda, todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de Dª Amelia, sucesora procesal de D. Víctor, la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Angel Quemada Ruiz en nombre y representación de Dª Amelia sucesora procesal de D. Víctor, contra la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 1997 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Granollers con revocación parcial de la misma debemos condenar y condenamos a D. Casimiro a que abone al actor la contraprestación a la que se obligó en el pacto 3º del contrato de 20 de agosto de 1969 en la forma dispuesta en el penúltimo fundamento jurídico de la presente resolución a determinar en ejecución de sentencia sin expresa imposición de costas. Se mantienen los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada. No se imponen las costas del recurso de apelación.

TERCERO

1.- El Procurador D. Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de Dª Amelia , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se vulnera el principio procesal de la unidad de procedimiento y "vis atractiva" de la jurisdicción civil y jurisprudencia que se cita. SEGUNDO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables al caso, al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil y más concretamente, por infracción del art. 1257 del Código civil . TERCERO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables al caso, al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil y más concretamente, de la doctrina jurisprudencial sobre la subrogación contractual o cesión del contrato. CUARTO.- Con carácter subsidiario en el supuesto que no fuere estimado el anterior motivo, por Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables al caso, al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil y más concretamente, por infracción del art. 1184 del Código civil . QUINTO.- Con carácter subsidiario en el supuesto que no fueren estimados los anteriores motivos, por Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables al caso, al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil y más concretamente, por infracción del art. 1256 del Código civil . SEXTO.- Con carácter subsidiario en el supuesto que no fueren estimados los cuatro primeros motivos, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables al caso, al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil y más concretamente, por infracción del art. 1128 del Código civil .

  1. - El Procurador D. Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de D. Casimiro, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil , el fallo infringe, por inaplicación, la doctrina jurisprudencial correspondiente al principio de la "perpetuatio iurisdictionis". SEGUNDO.- Al amparo del número 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil . Infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . TERCERO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil , la sentencia infringe, por inaplicación, el artículo 1214 del Código civil . CUARTO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil , la sentencia infringe, por inaplicación, el artículo 1157 del Código civil. QUINTO .- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil , la sentencia infringe, por inaplicación, el artículo 1253 del Código civil .

  2. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de D. Casimiro y el Procurador D. Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de Dª Amelia, presentaron sendos escritos de impugnación al interpuesto de contrario. Asimismo, el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Ayuntamiento de L´Ametlla del Vallés, presentó escrito de impugnación a los interpuestos de contrario.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 19 de junio del 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte demandante en la instancia, D. Víctor sustituido en este recurso de casación, por razón de su fallecimiento, por su viuda y heredera Dª Amelia, se ejercitaron tres acciones que en el suplico de la demanda fueron desarrolladas en el doble de pedimentos. La primera de las acciones interesaba la validez y eficacia del convenio administrativo entre AIGUES DE L´AMETLLA, S.A. (sociedad familiar de aquel demandante) y el AYUNTAMIENTO DE L´AMETLLA DEL VALLES, codemandado en la instancia y parte recurrida en casación, de fecha 4 de noviembre de 1991, acuerdo de expropiación en cuyo pacto cuarto se previó que "en cuanto a los bienes sujetos a litigio, relativos a la urbanización Serrat de l´Ametlla se cederán con el conjunto de derechos y obligaciones contraídos en su día con el promotor de dicha urbanización, D. Casimiro", que es codemandado en la instancia y también recurrente en casación. En esta primera acción, calificaba el pacto de cesión de contrato y pedía, como consecuencia de la cesión o subrogación, que se declarara que los derechos y obligaciones en su día contraídos entre el demandante y el codemandado Sr. Casimiro habían hecho tránsito al AYUNTAMIENTO codemandado, por lo que aquel demandante no quedaba sujeto a las obligaciones ni pronunciamientos judiciales declarados en una sentencia anterior. La segunda acción, como subsidiaria de la anterior, interesaba la declaración de extinción por imposibilidad sobrevenida de las obligaciones derivadas del inicial contrato con el demandado Sr. Casimiro, de 20 de agosto de 1969 y, por tanto, de los pronunciamientos judiciales de la anterior sentencia. La tercera, subsidiaria de las anteriores, como declarativa de condena, interesaba que se condenara al codemandado Sr. Casimiro al pago de la contraprestación económica, actualizada, prevista en el mencionado contrato.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Granollers desestimó la demanda, en todas sus partes. La de la Audiencia Provincial, Sección 16ª, de Barcelona, confirmó la desestimación de la primera de las acciones por entender que no hubo cesión de contrato al no poder afectar al Sr. Casimiro. que no fue parte ni prestó el consentimiento; asimismo confirmó la desestimación de la segunda de las acciones, ya que alcanza al pronunciamiento de una sentencia firme anterior. Sin embargo, revocó la sentencia de primera instancia en cuanto a la tercera de las acciones, que sí estimó, relativo al pago de la contraprestación a la que se había obligado en su contrato de 1969, con una serie de precisiones tan detalladas como acertadas.

Contra esta sentencia se han formulado sendos recursos de casación tanto por la sucesora procesal del demandante como por el codemandado Sr. Casimiro.

El primero de ellos se articula en seis motivos. Los tres primeros (el primero se fundamenta, sorprendentemente, en el nº 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; el resto en el nº 4º) se refieren a la primera de las acciones, que en el suplico de la demanda se subdivide en tres pedimentos. El cuarto alega la infracción del artículo 1184 del Código civil respecto a la imposibilidad de cumplir las obligaciones a que se refiere la segunda de las acciones. El quinto es relativo a la acción estimada pero entiende que la estimación debería ser más amplia. El sexto y último de los motivos se limita a plantear una cuestión nueva.

El segundo de los recursos, interpuesto por el codemandado Sr. Casimiro contiene cinco motivos, todos ellos relativos a su condena al pago de la contraprestación económica y formulados al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil excepto el segundo que alega incongruencia y se funda en el nº 3º, motivo subsidiario del anterior.

SEGUNDO

Los hechos que son necesarios para comprender la presente litis los expone con detalle la sentencia de la Audiencia Provincial en estos términos: Son antecedentes necesarios para una mejor comprensión de las cuestiones que se debaten en el presente litigio los siguientes: 1º El día 20 de Agosto de 1969 el hoy actor Sr. Víctor en nombre e interés propios y la Sociedad Aguas de la Ametlla S. A., de la que el anterior era asimismo Administrador y que a la sazón explotaba el servicio de abastecimiento de agua potable del municipio de la Ametlla, convinieron en contrato privado lo siguiente: El Sr. Casimiro declaró ser propietario de una finca entonces rústica y hallarse interesado en urbanizarla para su posterior parcelación y venta. Para ello precisaba de la cooperación del Sr. Víctor. En concreto para el adecuado suministro de agua de la finca. El Sr. Casimiro aseguró al Sr. Víctor urbanizar dentro de la finca un mínimo de 4 millones de palmos cuadrados y el Sr. Víctor y la compañía de Aguas el eficaz suministro del servicio de agua a todas las parcelas. Para ello el Sr. Víctor se comprometía a realizar de inmediato los trabajos y gestiones necesarios para asegurar la dotación normal suficiente y permanente de agua a las diferentes parcelas en que se iba a dividir la finca y a extender los correspondientes contratos de suministro con los adquirentes de las parcelas cuidando el Sr. Víctor también "por su cuenta y riesgo" de la perfecta instalación y colocación de las redes, depósitos y ramales generales necesarios para dotar de agua a cada solar. En compensación, el Sr. Casimiro se comprometió a abonar al Sr. Víctor una peseta por cada palmo cuadrado de terreno que se venda liquidándole, por el total de cada parcela, al contado si se hubiera vendido así y en dos plazos iguales si se vendiese a plazos. 2º.- El contrato se fue cumpliendo por ambas partes hasta que llegado el año 1990 el Sr. Víctor y Aguas de la Ametlla dejaron de realizar las instalaciones necesarias para la dotación de agua. Por este motivo el día 11de enero de 1991 el Sr. Antoja interpuso frente al Sr. Víctor y Aigües de l' Ametlla S.A. demanda de juicio declarativo de menor cuantía solicitando que se dictase sentencia por la se condenase a ambos demandados: a) la ejecución definitiva íntegra y a su costa de las redes, depósitos y ramales generales necesarios y suficientes para atender el eficaz y adecuado suministro de agua a todas las parcelas de la urbanización "El Serrat del Ametlla", bajo apercibimiento de ejecución a su costa en caso de incumplimiento. b) Al otorgamiento de los compromisos y contratos de suministro de agua en favor de cuantas personas acrediten la adquisición de parcelas bajo apercibimiento de formalización judicial subsidiaria. c) A la ejecución íntegra y definitiva de las conexiones de suministro de agua de la instalación general a cada una de las parcelas cuyos adquirentes hayan obtenido la extensión de un contrato de suministro bajo apercibimiento de ejecución a su costa para el caso de incumplimiento. d) que se declare la resolución por incumplimiento modal de propiedad de la cesión y conducción de agua potable, desde el centro de la población de la Ametlla hasta la urbanización de El Serrat realizada por el Sr. Casimiro en favor de Aigües de l´ Ametlla declarando la propiedad en favor del Sr. Antoja y por último la condena a los demandados al pago de los daños y perjuicios que correspondieran por el incumplimiento de lo convenido en el contrato. 3º) Seguido el procedimiento por sus trámites recayó el día 23 de octubre de 1991 sentencia por la cual el juzgado estimó todos los puntos del suplicode la demanda salvo el 4º) esto es la declaración de propiedad de determinada conducción de agua en favor del Sr. Casimiro aunque se incluyó la condena de daños y perjuicios por incumplimiento de la obligación contraída en el contrato de no utilizarla para suministrar agua a terceros La sentencia fue recurrida por ambas partes. 4º) El Ayuntamiento de la ciudad había aprobado ya en esa época la municipalización con monopolio del servicio de abastecimiento de agua potable al municipio acordando igualmente el 8 de septiembre de 1990 iniciar el expediente de expropiación forzosa de los bienes afectos al mismo propiedad del Sr. Juan Pablo y de Aigües de l'Ametlla S.A. 5º) En el expediente administrativo Don. Juan Pablo, Aigües de l' Ametlla, S.A. y el Ayto. de l' Ametlla llegan el día 4 de noviembre de 1991, con posterioridad por tanto a la Sentencia dictada en primera instancia, a un acuerdo al amparo del art. 24 de la Ley de Expropiación forzosa fijándose como justiprecio por los bienes expropiados el de 90 millones de pts. Entre estos bienes que comprendía "la totalidad de los bienes instalaciones y derechos de Aigües de l' Ametlla, S.A. y Don. Juan Pablo" (no intervino, pues, en dicho convenio el Sr. Antoja) libres de toda clase de cargas y gravámenes se incluían también los bienes que mediante acuerdo municipal de 19-7-1991 se habían declarado incursos en el litigio entre Aigües de l' Ametlla y el Sr. Casimiro y que hacían referencia a los depósitos, cañones de impulsión, elevadores y red de distribución de la Urbanización El Serrat. En dicho convenio se pactó además de lo anterior que "en cuanto a los bienes sujetos a litigio referentes a la Urbanización Serrat de l' Ametlla se cederán con el conjunto de derechos y obligaciones concertados en su día con el promotor de la urbanización Sr. Casimiro Coma". 6º.- El día 12-5-1992 la Sentencia recaída en el pleito seguido entre el Sr. Víctor y Aigües de l' Ametlla S.A., devino firme al ser íntegramente confirmada por la Audiencia Provincial. 7º) En ejecución de la misma se cuantificó el coste de las obras pendientes en la suma de 18.109.080 pts y el los daños y perjuicios en la cantidad de 21.145.961 pts, habiendo sido valorada pericialmente la compensación económica debida por el Sr. Casimiro a los demandados desde el 27- 10-1989 al 21 de Abril de 1992 en la suma de 4.635.685 pts. 8º) El 2-12-1994 el Sr. Víctor promueve la presente demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra el Sr. Antoja Coma y el Iltre. Ayuntamiento de l´Ametlla del Valles.

Los derechos que se discuten se derivan de tres cuestiones que se corresponden a las tres acciones ejercitadas: la cesión de contrato, la imposibilidad de cumplimiento de la obligación y el pago de la obligación derivada de un contrato bilateral.

La cesión del contrato implica la transmisión de la relación contractual en su integridad, admitida en el ordenamiento a través de la doctrina jurisprudencial ( sentencia de 7 de noviembre de 1998 ), que sin afectar a la vida y virtualidad del contrato que continúa en vigor, mantiene sus derechos y obligaciones con los que son continuadores de los contratantes (sentencia de 4 de abril de 1990 ) y la primitiva relación contractual se amplía a un tercero, pasando al cesionario sus efectos (sentencia de 4 de febrero de 1993 ). Su esencia es, pues, la sustitución de uno de los sujetos del contrato y la permanencia objetiva de la relación contractual (vid. también las sentencias de 19 de septiembre de 1998 y 27 de noviembre de 1998 ). Por lo cual, es evidente que requiere el consentimiento del contratante cedido; es, pues, necesaria la conjunción de tres voluntades contractuales (que destaca la sentencia de 5 de marzo de 1994). La imposibilidad sobrevenida de la prestación (que desarrolla con gran detalle la sentencia de 30 de abril de 2002 ) es la causa de extinción de la obligación por no ser posible realizar la prestación por el deudor, sin que le sea imputable (sentencias de 23 de junio de 1997, 1 de febrero de 1999, 4 de noviembre de 1999 ).

Por último, la obligación derivada de un contrato bilateral se refiere al cumplimiento forzoso o a la resolución que, fundada en el artículo 1124 del Código civil , puede exigir el contratante cumplidor de su obligación al contratante incumplidor. Cada parte debe cumplir su obligación voluntariamente o por condena en sentencia firme.

TERCERO

Los tres primeros motivos del recurso de casación que ha interpuesto la parte demandante en la instancia, Dª Amelia en sucesión procesal de D. Víctor vienen referidos, como se ha apuntado, a la cuestión de la cesión de contrato. Los tres motivos se desestiman porque, también como se ha dicho, la cesión de contrato, como institución basada en el ordenamiento, expuesta por la doctrina y reconocida por la jurisprudencia, exige el consentimiento de las tres partes, salvo en los casos que se impone por prescripción legal (de la Ley de Arrendamientos Urbanos, de la Ley de Arrendamientos Rústicos, del contrato de mandato y del contrato de seguro) cuyas partes son el cesionario, el cedente y el cedido. Y en el presente caso, el cedido era la parte encarnada por el codemandado D. Casimiro. El acuerdo en el que la parte demandante basa la cesión del contrato es el de 4 de noviembre de 1991, en el pacto que ha sido transcrito y este negocio jurídico se ha celebrado entre el AYUNTAMIENTO DE L´AMETLLA DEL VALLES y la sociedad AIGÜES DE L´AMETLLA S.A. sin que haya intervenido el codemandado D. Casimiro ni tampoco haya consentido la cesión expresa ni tácitamente, en lo cual la sentencia de instancia ha tenido buen cuidado de examinar y negar categóricamente que lo haya habido. Distinta pudiera haber sido la reclamación de aquella sociedad de aguas frente al Ayuntamiento para que asumiera las obligaciones derivadas o inherentes a los bienes y derechos expropiados, en lo que esta sentencia no puede entrar, como tampoco debe entrar en la cuestión resuelta y en trámite de ejecución, por sentencia dictada en otro proceso declarativo.

En consecuencia, se desestima el motivo primero que se funda en el nº 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo cual es un error de base ya que este motivo se refiere al desvío, en más o menos, del ejercicio de la jurisdicción y no el tema de subrogación o novación o asunción de deuda o cesión de contrato que se expone en el desarrollo del motivo; aparte de lo cual, tampoco cabe estimarlo en cuanto al fondo porque -debe insistirse- no se produce cambio de parte contractual ni cesión de contrato sin la intervención y consentimiento de todas las partes. También se desestima el motivo segundo que alega, fundado en el nº 4º de aquel artículo -lo que sí es correcto- la infracción del artículo 1257, párrafo segundo, del Código civil que en nada se ha infringido sino todo lo contrario, ya que tanto el negocio jurídico de 1969 como el de 1991 alcanza tan solo a las partes y sus sucesores, no contiene estipulación alguna en favor de tercero y no puede alcanzar, ni uno ni otro, a quien no ha sido parte. Asimismo, se desestima el motivo tercero que alega infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la subrogación contractual o cesión de contrato, que son dos conceptos distintos, ya que se ha dicho ya que no puede producirse una y otra sin el consentimiento de todas las partes intervinientes y en el presente caso, el codemandado Sr. Casimiro ni intervino ni consintió. En estos motivos se hace una alusión fuera de lugar: es la referencia a que la sentencia de instancia no ha resuelto dos pedimentos del suplico de la demanda; aparte de que ello sería incongruencia omisiva, que no se ha alegado, no es cierto; los tres primeros pedimentos se refieren a la misma acción, como se desprende de la misma demanda y esta acción relativa a la validez y eficacia de la cesión del contrato ha sido plenamente desestimada.

El cuarto de los motivos del mismo recurso de casación también debe desestimarse. La formula al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1184 del Código civil y se alega la liberación del deudor, es decir, la parte actora, de sus obligaciones contractuales; el planteamiento es que aquella sentencia a que se ha aludido varias veces en la que se le condenó a cumplir las prestaciones derivadas del contrato de 1969 no pueden ser cumplidas por imposibilidad jurídica, por razón de la expropiación de los bienes y derechos de la empresa que debía cumplir. Ciertamente, la imposibilidad física o jurídica es causa de extinción de la obligación, pero la sentencia recurrida tiene razón cuando rechaza esta acción ejercitada subsidiariamente porque no puede un órgano jurisdiccional declarar que lo resuelto por otro distinto es de imposible cumplimiento. Distinto podría ser si esto se hubiera alegado en la ejecución de aquella sentencia, pero no en otro proceso.

El motivo quinto también se formula subsidiariamente, alega infracción del artículo 1256 del Código civil que proclama la necessitas como esencia de la obligación y debe desestimarse, en primer lugar porque este precepto es genérico, lo que no cabe en casación (sentencias de 9 de febrero de 1999, 1 de marzo de 1999, 5 de diciembre de 2000 , que hacen referencia a este mismo artículo) pues no se indica en qué exactamente ha sido infringido, se refiere a la acción estimada parcialmente en la sentencia de instancia pero no aclara en que discrepa; en segundo lugar y en relación al fondo de esta acción, se estima correcto el razonamiento y la resolución que da la sentencia de instancia que condena al pago de una cantidad a determinar en ejecución de sentencia por la contraprestación a que vino obligado por el contrato de 1969, sin que aparezca infracción alguna de la norma que se dice infringida.

Por último, el motivo sexto mantiene la infracción del artículo 1128 del Código civil que nunca había sido alegado ni mencionado siquiera en la demanda ni en la sentencia; es decir, la concesión judicial de un plazo nunca ha sido cuestión planteada en esta litis. Por tanto, es una cuestión nueva que se presenta en casación y, como tal, debe ser rechazada y el motivo desestimado (en este sentido, lo dicen claramente las sentencias de 21 de abril de 2003, 17 de enero de 2005, 30 de marzo de 2006, 22 de mayo de 2006 ).

CUARTO

El recurso de casación de la parte codemandada D. Casimiro tiene por objeto combatir el pronunciamiento en su contra de la sentencia de instancia que acoge, aun no plenamente, la tercera acción que se ejercitó subsidiariamente a las anteriores que interesaba la condena a este codemandado al pago de la contraprestación económica a la que se obligó en el contrato de 1969, por las parcelas respecto a la que no hubiere todavía liquidado cantidad alguna, debidamente actualizada. Esta pretensión fue acogida por la sentencia objeto del presente recurso que en este único extremo revocó la de primera instancia.

El recurso contiene cinco motivos y todos ellos están abocados al fracaso, pues la resolución de la sentencia de instancia es correcta y conforme a derecho. El demandado ahora recurrente ha recibido una serie de prestaciones por razón de aquel contrato de 1969 y en las no recibidas ha sido condenado la otra parte D. Víctor, en virtud de sentencia firme; una parte de las contraprestaciones a que venía obligado han sido ya pagadas y al resto le condena la sentencia de instancia. Lo cual es indiscutible; lo contrario sería aprovechar las prestaciones consistentes en acometidas de agua, sin cumplir lo que había sido comprometido por él.

Por ello, se desestima el motivo primero pues no se da infracción alguna del principio de la perpetuatio iurisdictionis que alega como infringido, fundándose en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil , porque la sentencia de instancia ha tenido en cuenta la situación jurídica objeto del proceso tal como se hallaba al tiempo de presentarse la demanda y, en este sentido, ha partido de la condena en sentencia firme del ahora demandante que cumple así la prestación a que está obligado y a que viene condenado y el demandado, por ello, debe cumplir la suya.

También debe desestimarse el motivo segundo, formulado subsidiariamente respecto al anterior y que tiene el mismo fundamento; con base en el artículo 1692, nº 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega la infracción del artículo 359 de la misma ley , por incongruencia manteniendo lo mismo que en el motivo anterior, es decir que el demandante no había cumplido sus obligaciones; no es así: cuando se presentó la demanda rectora del presente proceso, ya se había dictado la sentencia en otro proceso que le condenaba a cumplir sus prestaciones y, por ello, la sentencia ahora recurrida condena a la parte contraria, el recurrente, a cumplir las suyas: ello no es incongruencia, ni altera la base fáctica, ni se aparta del concepto de congruencia que ha desarrollado la jurisprudencia (sentencias de 11 de abril de 2000, 10 de abril de 2002, 11 de marzo de 2003, 27 de junio de 2005, entre otras muchas). El motivo tercero se desestima también porque no hay infracción alguna del artículo 1124 del Código civil, como se alega para fundamentarlo. No cabe oponer aquí la exceptio non adimpleti contractus pues, como dice la sentencia de instancia, el demandante, ya ha sido condenado en sentencia firme anterior a cumplir con lo pactado, por lo que el codemandado D. Pedro ANTOJA debe ser condenado también en sentencia firme a cumplir su contraprestación pactada, como así lo ha sido en la sentencia objeto de este recurso. Y en este mismo sentido -sendas condenas en sendas sentencias respecto a cada una de las partes contratantes del contrato de 1969- tampoco tiene sentido el motivo siguiente, que mantiene la infracción del artículo 1157 del Código civil al decir la sentencia recurrida que "la mera producción de una sentencia firme condenatoria al cumplimiento de obligación recíprocas tiene un valor análogo al pago o cumplimiento de las obligaciones a los efectos impeditivos de la oponibilidad de la exceptio non adimpleti contractus"; no hay tal infracción y la pretensión de este recurrente llevaría al absurdo de no condenarle a él al cumplimiento de una prestación y, al tiempo, estar condenado la otra parte al cumplimiento de la suya. Por el contrario, lo que ha hecho correctamente la sentencia de instancia es condenar a este recurrente a la vista de la condena de la otra parte.

Por último, también debe desestimarse el último de los motivos del recurso, el sexto, que, fundado en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega la infracción del artículo 1253 del Código civil relativo a la prueba de presunciones. Y se desestima porque ni se ha aplicado esta prueba, ni se ha tenido en cuenta aquel artículo. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala, que dice en las sentencias de 5 de marzo de 2001, 16 de febrero de 2002, 28 de septiembre de 2005 y 20 de octubre de 2005 : "Es doctrina reiterada y constante que el art. 1253 C.c ., autoriza al Juez, más no le obliga, a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el juzgador de instancia no hace uso del mismo para fundamentar su fallo y si de lo que resulta de las pruebas directas obrantes en los autos, no resulta infringido dicho precepto (SS. 3-12-88, 7-7-89, 21-12-90 y 17-7-91 ). La censura del proceso hermenéutico no es licito verificarla a través de denuncia de la vulneración del art. 1253 C.c . aduciendo que la Sala de instancia debió seguir aplicando dicho artículo, un proceso presuntivo (SS. 23-9 y 4-11-88 ), pues no se infringe el precepto por su no aplicación máxime cuando los hechos que se declaran probados lo han sido por pruebas directas y no hay necesidad de acudir al medio indirecto de las presunciones (SS. 22-2, 16-3, 5 y 24-5, 2-6 y 2-11-89 ). También es doctrina reiterada que por su especial naturaleza (deducción personal del Juez), es difícil que pueda exigírsele su aplicación y excepcional que en casación pueda impugnarse haberse omitido su empleo, a menos que esta prueba hubiera sido propuesta por las partes y discutido en el pleito (SS. 30-4 y 11-10-90), ...en todo caso, hay que insistir en que esta Sala descarta que se le pueda exigir que emplee dicho medio probatorio".

QUINTO

En consecuencia y por todo lo expuesto, procede desestimar los recursos de casación interpuestos, imponiendo las cotas de sus recursos a los respectivos recurrentes, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1715.3 Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por el Procurador D. Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de Dª Amelia (continuadora y sucesora procesal de D. Víctor) y por el Procurador D. Jesús Verdasco Triguero, en nombre y representación de D. Casimiro, contra la sentencia dictada por la Sección Dieciséis de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 28 de mayo de 1.999 , que se confirma en todos sus pronunciamientos.

Segundo

Se condena en costas a cada parte recurrente por las costas causadas en sus respectivos recursos.

Tercero

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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