STS 640/2007, 8 de Junio de 2007

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2007:4229
Número de Recurso2511/2000
Número de Resolución640/2007
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan Miguel Sánchez Maza, en nombre y representación de la mercantil actora DOTAHUR S.L., contra la sentencia dictada con fecha 30 de marzo de 2000 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación nº 44/99 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 228/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valencia, sobre fianza de contratos de arrendamiento financiero. Ha comparecido como parte interesada la demandada Banco de Valencia S.A., representada por la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de abril de 1998 se presentó demanda interpuesta por la mercantil DOTAHUR S.L. contra las entidades Piensos Luesma S.L., Banco de Valencia S.A. e Hispamer Servicios Financieros, Establecimiento Financiero Crédito S.A., solicitando se dictara sentencia por la que se condenase a las demandadas "a los siguientes pedimentos:

  1. A Piensos Luesma S.L. y al Banco de Valencia S.A., a que concedan la subrogación en el contrato de arrendamiento financiero suscrito el día 9 de septiembre de 1997 a favor de Dotahur S.L., concediendo a esta la cualidad de usuaria o arrendataria financiera.

  2. A Piensos Luesma S.L. y contra Hispamer Servicios Financieros-Establecimiento Financiero de Crédito S.A. a que concedan la subrogación en el contrato de arrendamiento financiero suscrito el día 18 de noviembre de 1997 a favor de Dotahur S.L., concediendo a esta la cualidad de usuaria o arrendataria financiera.

  3. Al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valencia, dando lugar a los autos nº 228/98 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazadas las demandadas, éstas comparecieron y contestaron a la demanda por separado: BANCO DE VALENCIA S.A. e HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS EFC S.A. para allanarse totalmente a la demanda; y PIENSOS LUESMA S.L. para oponerse a la misma y solicitar su absolución por las siguientes razones: "1º Por no ser Piensos Luema deudora en los arrendamientos financieros al estar al día en el pago.

  1. Subsidiariamente por estar Carlos María, Romeo y Dotahur S.L. gozando del disfrute de las máquinas de mala fe y sin justo título y con la obligación de devolverla a Piensos Luesma, S.L. al lugar de donde se las llevaron.

  2. Subsidiariamente porque Carlos María, Romeo y Dotahur S.L. tiene obligación de financiar a Piensos Luesma.

  3. Subsidiariamente y caso de que se considere que existe deuda por ser Dotahur fiador solidario según contratos de arrendamiento financiero y, por tanto, deudor. 5º Subsidiariamente si se acepta la novación por falta de legitimación pasiva por no incumbirle a mi representada la acción que se entabla."

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 1998 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "QUE DEBIA ESTIMAR Y ESTIMABA la demanda interpuesta por la Procuradora VICTORIA MORA CROVETTO en representación de DOTAHUR S.L. contra PIENSOS LLUESMA S.L., BANCO DE VALENCIA S.A. y HISPAMER y en su mérito procede condenar a los demandados Piensos Lluesma S.L. y al Banco de Valencia S.A., a que concedan la subrogación en el contrato de arrendamiento financiero suscrito el día 9 de septiembre de 1997 a favor de Dotahur S.L., concediendo a esta la cualidad de usuaria o arrendataria financiera. A Piensos Lluesma S.L. y contra Hispamer Servicios Financieros Establecimiento Financiero de Crédito S.A. a que concedan la subrogación en el contrato de arrendamiento financiero suscrito el día 18 de noviembre de 1997 a favor de Dotahur S.L. concediendo a esta la cualidad de usuaria y arrendataria financiera. Con expresa imposición de costas al demandado Piensos Lluesma S.L."

CUARTO

Interpuesto por la codemandada Piensos Luesma S.L. contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 44/99 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 30 de marzo de 2000 con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por "Piensos Lluesma, S.L." contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Valencia, en los autos de juicio de menor cuantía nº 228/98, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y en su lugar se desestima la demanda formulada por "Dotahur, S.L." absolviendo a "Piensos Lluesma, S.L.", Banco de Valencia S.A. e Hispamer Servicios Financieros, S.A. de las pretensiones instadas en su contra en el suplico de la demanda, condenando a la mercantil actora al pago de las costas devengadas por Piensos Lluesma, S.L. en primera instancia, y sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.", aclarado por Auto del 11 de abril siguiente mediante la siguiente parte dispositiva: "Se subsana el error material advertido en la sentencia, en el sentido de que en lugar de "Piensos Lluesma S.L." debe decir "Piensos Luesma S.L".

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la actora Dotahur S.L. contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Juan Miguel Sánchez Maza, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en dos motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 : el primero por infracción del art. 1205 en relación con el 1203, ambos del CC, y el segundo por infracción del art. 1210-3º CC, si bien previamente se articula otro motivo, designado también "primero " e igualmente amparado en aquel ordinal 4º, fundándolo en infracción del art. 1839 CC pero sin desarrollo argumental alguno.

SEXTO

Personada la entidad demandada Banco de Valencia S.A. por medio de la Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 29 de enero de 2003, aquella parte presentó un escrito en apoyo del recurso y pidiendo se revocara la sentencia impugnada y se confirmara la de primera instancia.

SÉPTIMO

Por Providencia de 14 de marzo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 22 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación se inició por demanda de la entidad fiadora de la parte arrendataria de dos contratos de arrendamiento financiero, garantizando el pago de las cuotas mensuales en el caso de no pagar dicha arrendataria. La demanda se dirigió contra esta última y contra las respectivas partes arrendadoras de ambos contratos, y lo pedido en ella fue la condena de los demandados a conceder a la actora la subrogación en cada uno de los dos referidos contratos reconociendo a aquélla "la cualidad de usuaria o arrendataria financiera", todo ello con base en que la arrendataria demandada no había pagado cuota alguna de ninguno de los dos contratos y la actora, por su condición de fiadora, había hecho frente, hasta el momento de presentar la demanda, a ocho mensualidades de uno de los contratos y cinco del otro, de un total de cuarenta y ocho y treinta y seis cuotas mensuales respectivamente. De las tres partes demandadas, las dos arrendadoras financieras se allanaron totalmente a la demanda, pero la arrendataria se opuso alegando, fundamentalmente, encontrarse al corriente en el pago de las cuotas mensuales y, además, unos compromisos de los socios de la entidad actora de pagar las deudas de esta demandada para, así, entrar como partícipes tanto en ésta como en otra sociedad.

La sentencia de primera instancia estimó totalmente la demanda tras una lacónica motivación centrada en la falta de prueba de los hechos alegados por la arrendataria demandada y en la procedencia de las pretensiones de la actora por razón del pago de las mensualidades.

Interpuesto recurso de apelación por la arrendataria demandada, el tribunal de segunda instancia lo acogió y, revocando totalmente la sentencia apelada, desestimó totalmente la demanda por haber confundido la parte actora la asunción de deuda con la cesión del contrato, no regulada en nuestro ordenamiento con carácter general pero sí admitida por la doctrina científica y la jurisprudencia siempre que concurran la voluntad común del cedente, del cesionario y del cedido, faltando en el caso el consentimiento del cedente puesto que la fiadora demandante no pretendía el reembolso ni la subrogación en los derechos del acreedor sino el derecho a usar las máquinas objeto de los respectivos contratos.

Contra la sentencia de apelación recurre en casación la parte actora mediante dos motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, respectivamente fundados en infracción de los arts. 1205 y 1210 CC y encabezados con el epígrafe "Exposición de los Motivos", aunque previamente, entre el contenido del epígrafe "Requisitos legales" y el del epígrafe "Antecedentes", figura otro, titulado "Motivos del recurso", cuyo contenido se limita a un "Primero" que cita como infringido el art. 1839 CC pero carece por completo de desarrollo argumental.

SEGUNDO

Carente, pues, de alegato alguno ese aparente motivo primero, el verdadero primer motivo del recurso impugna la sentencia de apelación porque "desaparecida del tráfico mercantil la deudora", el art. 1205 CC "no exige el consentimiento del deudor", por lo que la actora, con el consentimiento de las arrendadoras financieras, se habría subrogado en la posición del deudor y "esta subrogación que aunque no regulada en nuestro derecho positivo, significa la transmisión de las obligaciones y como consecuencia de ella de los derechos que ostenta el deudor primigenio", justificaría la estimación de la demanda, todo ello con base en la admisión, por la doctrina científica y la jurisprudencia, de la "transmisibilidad de las obligaciones". Por su parte el motivo segundo reduce su contenido alegatorio a una mera reproducción del contenido del art. 1210-3º CC para, con base en el mismo, dar por sentado que la parte actora-recurrente se subroga en los derechos de la arrendataria financiera.

Semejantes planteamientos no pueden ser acogidos y por ello todos los motivos del recurso, incluido también ese otro primer motivo sólo aparente, han de ser desestimados, ya que la parte recurrente elude por completo la razón causal del fallo impugnado, consistente en distinguir la asunción de deuda de la cesión del contrato, encuadrar las pretensiones de dicha parte en esta última figura y, en consecuencia, denegarlas por faltar el consentimiento de la arrendataria financiera.

El error de base de la parte recurrente es creer que por haber pagado como fiador del arrendatario financiero tiene derecho no sólo a exigirle el reintegro de lo pagado, convirtiéndose en su acreedor como se desprende de las normas que cita, sino también a desposeerle de los bienes arrendados y de su opción de compra sin contar con su voluntad e incluso en contra de la misma; es decir, como si el fiador de un inquilino que pague rentas adeudadas por éste pretendiera tener derecho no sólo al reintegro de lo pagado sino también a desalojarle de la vivienda para ocuparla él. Resulta, así, una importante confusión conceptual que induce a la parte recurrente a invocar normas que la autorizarían a asumir la posición acreedora de las arrendadoras financieras respecto de las cuotas mensuales que pagó como fiadora para, en cambio, querer subrogarse no en la posición acreedora sino en la deudora, aunque con los derechos que ésta también ostenta en virtud de la bilateralidad y reciprocidad de las relaciones jurídicas nacidas de los dos contratos de arrendamiento financiero. Y tal confusión tiene su raíz precisamente en no haber advertido que, como atinadamente señala el tribunal sentenciador, lo materialmente pretendido en la demanda no era una subrogación en los derechos del acreedor, ni tampoco una sustitución del deudor en cuanto a sus obligaciones pendientes, sino una cesión del contrato en el sentido de suceder la actora a la arrendataria financiera no sólo en todas sus obligaciones dimanantes de los respectivos contratos sino también en sus derechos.

Se precisaba, por tanto, el consentimiento de la arrendataria para que derechos tan característicos del contrato de arrendamiento financiero como el uso del material arrendado y el ejercicio de la opción de comprarlo al vencimiento del plazo contractual, pasaran a otro sujeto distinto, pues como ha señalado la jurisprudencia el rasgo que más claramente distingue la cesión del contrato de la cesión de créditos o la asunción de deuda es el de versar sobre un contrato de prestaciones recíprocas, razón por la cual se exige la conjunción de tres voluntades contractuales (las de cedente, cesionario y cedido) como determinante de su eficacia (SSTS 28-4-03, 27-11-98 y 5-3-94, con citas a su vez de otras muchas), habiéndose inclinado la jurisprudencia por esta figura más que por la cesión de crédito y la asunción de deuda simultáneas (SSTS 5-12-00 y 9-12-99 ). En suma, como señala la sentencia de esta Sala de 29 de junio de 2006, la esencia de la cesión del contrato es la sustitución de uno de sus sujetos y la permanencia objetiva de la relación contractual, implicando la transmisión de la relación contractual en su integridad y, por tanto, que al nuevo sujeto pasen no sólo las obligaciones sino también los derechos del primitivo.

Por todo ello, siendo evidente que en el caso examinado el sujeto a quien se pretende desplazar del contrato, esto es la entidad arrendataria financiera, que sería la presunta cedente, no sólo no ha consentido la cesión sino que además se ha opuesto expresamente a ella, claro está que el presente recurso no puede prosperar, pues incluso se omite en el mismo cualquier consideración sobre la circunstancia de que al menos uno de los contratos en cuestión contuviera una cláusula específica sobre cesión del contrato o de la propiedad de los bienes arrendados, autorizando expresamente al Banco arrendador para ceder su propia posición contractual o transmitir los bienes a un tercero, y en cambio nada se previera sobre la cesión de la posición contractual de la parte arrendataria. De ahí, en definitiva, que lo que en realidad se persiga mediante este recurso, como en su día mediante la demanda, sea eludir el régimen propio y específico del fiador que paga por el deudor, establecido en los arts. 1838 a 1843 del CC .

TERCERO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Juan Miguel Sánchez Maza, en nombre y representación de la mercantil DOTAHUR S.L., contra la sentencia dictada con fecha 30 de marzo de 2000 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia en el recurso de apelación nº 44/99, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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