SAP Asturias 27/2021, 26 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución27/2021
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 4 (civil)
Fecha26 Enero 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00027/2021

Modelo: N10250

C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3

-

Teléfono: 985968737 Fax: 985968740

Correo electrónico:

Equipo/usuario: PBG

N.I.G. 33066 41 1 2019 0002752

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000553 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SIERO

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000578 /2019

Recurrente: PRA IBERIA SLU

Procurador: MARIA JESUS CRESPO RELLAN

Abogado:

Recurrido: Adoracion

Procurador: MARIA DEL VISO SANCHEZ MENENDEZ

Abogado: MARIA SUSANA FERNANDEZ IGLESIAS

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 553/20

NÚMERO 27

En OVIEDO, a veintiséis de enero de dos mil veintiuno, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, D. Juan Carlos Llavona Calderón y D. Miguel Antonio Del Palacio Lacambra, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 553/20 , en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 578/19, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Pola de Siero, promovido por PRA IBERIA S.L.U., demandado en primera instancia, contra DOÑA Adoracion , demandante en primera instancia y también impugnante vía apelación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Llavona Calderón.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pola de Siero se ha dictado sentencia de fecha 18 de agosto de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo íntegramente la demanda formulada la representación procesal DÑA. Adoracion frente a PRA IBERIA S.L.U y, en su virtud, declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito con la causante de la demandada en mayo de 2003; limitando las obligaciones que del mismo derivan para la prestataria a la restitución del crédito efectivamente dispuesto, con condena a la demandada a reintegrar todas aquellas cantidades percibidas más allá del capital prestado, con los intereses legales desde la fecha de la reclamación.

Sin imposición de las cosas causadas en esta instancia".-

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, habiendo formulado impugnación la parte demandante, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintiséis de enero de dos mil veintiuno.-

TERCERO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia acoge la petición principal deducida en la demanda formulada por Adoracion frente a PRA IBERIA S.L.U. y declara la nulidad, por usurario, del contrato de tarjeta de crédito suscrito en mayo de 2003 con MBNA, con las consecuencias a ello inherentes conforme al artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908, no obstante lo cual no hace imposición de las costas causadas al apreciar la existencia de dudas de derecho por las distintas interpretaciones que sobre la cuestión vienen realizando algunos tribunales.

La demandada interpone recurso de apelación que articula en torno a dos motivos, el primero de ellos reiterando las excepciones de falta de legitimación pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario que ya había opuesto al contestar a la demanda, desestimadas ambas en la audiencia previa y nuevamente en la sentencia apelada, y el segundo cuestionando el carácter usurario del contrato en función del interés que en él se estipuló del 15,9% TAE y que no se tiene en cuenta en dicha resolución.

La demandante, a su vez, impugna el pronunciamiento relativo a las costas procesales solicitando que se impongan a la demandada en virtud de la doctrina jurisprudencial sobre costas en los litigios sobre cláusulas abusivas.

SEGUNDO

Aunque en el primero de los motivos del recurso la apelante vuelve a referirse a su falta de legitimación pasiva, lo hace precisando que ello es respecto de las consecuencias restitutorias de la nulidad del contrato, pues como cesionaria del crédito no recibió los pagos que pudiera haber efectuado la demandante con anterioridad, pero reconoce y acepta dicha legitimación con relación a la acción de nulidad al entender que como resultado de la misma puede verse frustrado su derecho de cobro, de manera que su objeción desde el punto de vista procesal se reconduce a la falta del debido litisconsorcio, en la medida en que la cedente AVANT TARJETA, E.F.C., S.A.U. (ahora EVOFINANCE, E.F.C., S.A.U.) es la responsable de la relación jurídico material controvertida y resulta indispensable su comparecencia como parte en el presente procedimiento.

Al referirse a la figura del litisconsorcio, el artículo 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone la necesidad de que sean demandados, como litisconsortes, todos aquellos frente a quienes, por razón de lo que sea objeto del juicio, deba hacerse efectiva la tutela jurisdiccional solicitada, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa.

Como señala la STS de 8 mayo de 2008, la adecuada constitución del proceso judicial exige llamar al juicio a todas las personas que, por no ser inescindible la relación jurídica material controvertida (o por disponerlo así la Ley), estén interesadas de manera directa o puedan resultar afectadas de la misma manera por la resolución que se dicte.

Se traduce así en un requisito de naturaleza procesal, apreciable de oficio, que se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso, pues evita resoluciones que no puedan hacerse efectivas contra los que no fueron llamados a juicio e impide sentencias contradictorias ( SSTS de 4 de noviembre de 2002, 2 de abril de...

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