SAP Madrid 414/2015, 9 de Diciembre de 2015

PonenteFRANCISCO RAMON MOYA HURTADO DE MENDOZA
ECLIES:APM:2015:16620
Número de Recurso419/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución414/2015
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2014/0029828

Recurso de Apelación 419/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 245/2014

APELANTE Y DEMANDANTE: GESTION DE ACTIVOS CASTELLANA 40, S.L.

PROCURADOR Dña. MARIA ESMERALDA GONZALEZ GARCIA DEL RIO

APELADO Y DEMANDADO : SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA, S.A.

PROCURADOR D. FRANCISCO ABAJO ABRIL

APELADO Y DEMANDADO: BANKIA SA

PROCURADOR D. RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ

SENTENCIA Nº 414/2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a nueve de diciembre de dos mil quince.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 245/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid a instancia de GESTION DE ACTIVOS CASTELLANA 40, S.L. apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA ESMERALDA GONZALEZ GARCIA DEL RIO contra BANKIA SA y SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA SA apelado - demandado, representado por el Procurador D. RICARDO DE LA SANTA MARQUEZ y Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL, respectivamente; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de

fecha 18/03/2015 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FRANCISCO MOYA HURTADO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/03/2015, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Mª Esmeralda González García del Rio, en nombre y representación de GESTION DE ACTIVOS CASTELLANA 40 S.L., frente a BANKIA S.A. y SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA S.A. representadas por el Procurador D. Ricardo de la Santa Márquez y por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, se condena a la demandante al pago de las costas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y dándose traslado a la demandada y codemandada presentaron en tiempo y forma escritos de oposición al recurso entablado, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 de noviembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la demandante en la instancia se ejercitó acción declarativa de la existencia de pacto de dación en pago de deuda frente a la entidad bancaria codemandada, que cancelaría el importe del préstamo garantizado con hipoteca mediante la entrega de las viviendas pendientes de venta de la promoción "Azaleas de Barriomar", con la obligación de otorgar escritura pública, pretensión también dirigida frente a la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, SA, a quien fue cedido el crédito que la entidad bancaria tenía frente a la demandante.

De forma subsidiaria se solicitó declaración de vigencia y aplicabilidad del pacto de condonación parcial de la deuda, suscrito con Bankia mediante el acuerdo de colaboración con promotores el 26 de octubre de 2012, pacto de aplicación también a la codemandada SAREB, quedando la cantidad pendiente de pago, tras reducción de la condonación parcial del 39%, a la venta de los inmuebles objeto de la promoción.

Finalmente se solicitó la condena de las demandadas a pagar 149.978,23 euros, por los gastos asumidos por la entidad bancaria para la conservación, mantenimiento y obligaciones derivadas de la propiedad de la promoción, y cuyo pago fue atendido por la demandante.

La Sentencia recurrida desestimó la demanda por no estar probado el acuerdo de dación en pago, ni tampoco el de condonación parcial de la deuda ni el de abono de los gastos de la promoción por la codemandada, pronunciamiento del que discrepa la demandante por los siguientes motivos de apelación; existencia de un pacto global por el que las litigantes convinieron extinguir el préstamo pendiente de pago, correspondiente a la promoción "Azaleas de Barriomar", mediante acuerdo de dación en pago de los inmuebles de dicha promoción, cuya formalización se haría en el año 2013; obligación de pago de gastos de la promoción asumidos y no realizados por Bankia y que ha satisfecho la recurrente; incongruencia omisiva por falta de respuesta a la petición subsidiaria planteada por la demandante, sobre la existencia de pacto expreso y firmado de quita; incongruencia omisiva por falta de respuesta a la cuestión planteada en el escrito de demanda, sobre nulidad de la cesión de crédito entre las codemandadas.

SEGUNDO

La partes recurridas alegan la inadmisibilidad del recurso de apelación por no contener una crítica de la Sentencia de instancia y limitarse a reproducir los argumentos ya expresados en su escrito de demanda, ausencia que, a su juicio, debe llevar implícita la inadmisión del recurso por no expresar los pronunciamientos que se impugnan y, en su defecto y de forma subsidiaria, caso de admitir el recurso, considerar ese defecto como un motivo de oposición al recurso.

La previsión legal que parece justificar la inadmisión del recurso de apelación se concreta en el art. 458.2 LEC que establece " 2. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ", previsión plenamente cumplida en el recurso de apelación interpuesto por expresar la recurrente, de forma inequívoca, cuales son las razones de discrepancia fáctica y jurídica de la Sentencia dictada y los pronunciamientos que se impugnan, razones que llevan a desestimar el motivo de inadmisión y de desestimación.

TERCERO

La respuesta a los motivos de apelación precisa concretar las premisas fácticas a tener en cuenta y que se concretan de la forma siguiente. 1.- La demandante es una entidad dedicada a la promoción inmobiliaria que obtuvo financiación para el desarrollo de su actividad de la entidad bancaria codemandada, hecho no controvertido.

  1. - En el segundo semestre de 2012, con el fin de reestructurar la deuda de la recurrente frente a la entidad bancaria, las partes llegaron a acuerdos formalizados mediante cuatro escrituras públicas de idéntica fecha, 22 de noviembre de 2012; de dación en pago por la recurrente a la recurrida de la promoción de Espartinas; de venta por la recurrente a la recurrida de unos terrenos con cancelación por confusión de deuda hipotecaria; de carta de pago y cancelación de hipoteca; y con relación expresa a la promoción "Azaleas de Barriomar", de ampliación del plazo de preamortización o carencia del crédito correspondiente a dicha promoción, ya concluida y únicamente pendiente de venta, hechos no controvertidos que se corresponden con la documental aportada con la demanda.

  2. - Respecto de la promoción que es objeto de controversia, "Azaleas de Barriomar", las partes llegaron a un acuerdo el 26 de octubre de 2012 denominado "Acuerdo de Colaboración con Promotores", por el que las partes pactaron la intervención de la entidad bancaria para ayudar a la comercialización y venta de los inmuebles de la promoción "Azaleas de Barriomar", documento en cuyo Anexo I se incluye el listado de inmuebles con su descripción y las indicaciones de precio/promotor, precio/venta y responsabilidad hipotecaria, hecho no controvertido que se corresponde con la documental aportada con la demanda.

  3. - La entidad bancaria demandada hizo pago de gastos de la promoción durante el año 2012, habiendo vendido la recurrente dos de las viviendas y sus anejos, mediante escrituras públicas de 12 y 13 de diciembre de 2012, hechos cuya prueba se corresponde con la documental aportada con la demanda y con la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral.

  4. - El crédito de la entidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 6 de Junio de 2018
    • España
    • 6 Junio 2018
    ...la sentencia dictada, con fecha 9 de diciembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª) en el rollo de apelación n.º 419/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 245/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 59 de Mediante providencia de 22 de enero de 2016......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR