SAP Málaga 737/2017, 29 de Noviembre de 2017

PonenteMANUEL TORRES VELA
ECLIES:APMA:2017:3150
Número de Recurso437/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución737/2017
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 737/17

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

JOAQUIN DELGADO BAENA

JAIME NOGUES GARCIA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº2)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 437/2016

JUICIO Nº 1395/2011

En la Ciudad de Málaga a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete.

Visto, por la SECCION CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario Nº 1395/2011 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interpone recurso DON Jose Carlos que en la instancia han litigado como parte demandada y comparece en esta alzada representado por la la Procuradora Dª FRANCISCA GARCIA GONZALEZ y defendido por el letrado D. JUAN CARLOS RAMIREZ BALBOTEO. Son partes recurridas D. Ángel, Efrain y Salome, que en la instancia han litigado como parte demandante y comparecen en esta alzada representados por el Procurador D FELICIANO GARCIA RECIO GOMEZ y defendidos por el letrado D FCO. DAMIAN VAZQUEZ JIMENEZ. Es parte recurrida asimismo MARBELLA LASER CIRUGIA S.L que en la instancia ha litigado como parte demandada y permanece en situación de rebeldía procesal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 25/09/2015, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Efrain y don Ángel (sucesores de doña Salome ) contra Marbella Laser Cirugía, S.L. (Marbella Clinic) y don Jose Carlos, condenando a ambos de forma solidaria a abonar a la parte actora la cantidad de sesenta y dos mil quinientos diez euros con noventa y cinco céntimos de euro (62.510,95 euros), más el interés legal devengado por dicha cantidad desde la fecha de la demanda (14/09/2011) hasta su

pago, incrementado en dos puntos desde la presente resolución. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad..

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 13/11/2017 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda origen de este procedimiento, condenando a los demandados a que abonen conjunta y solidariamente a la actora en concepto de indemnización la cantidad de 62.510,95 euros por las secuelas físicas y psíquicas sufridas por la intervención de cirugía estética en el rostro y cuello de que fue objeto en la clínica especializada MARBELLA LASER CIRUGIA S.L. (MARBELLA CLINIC) por parte de D. Jose Carlos, se alza el presente recurso de apelación, interpuesto por este último, que se sustenta en los motivos siguientes: 1) incorrecta valoración de la prueba y errónea convicción probatoria tanto en lo que se refiere: a) al hecho de que realizara a la demandada una operación de lifting cervico facial o una blefaroplastia superior cuando solo le practicó un liposucción de cuello, platisma y fat transfer, no siendo por tanto la intervención practicada en zona de cuello, y no en la cara, la detonante de todos los daños y perjuicios ocasionados a la paciente, b) así como porque no se valoró la incomparecencia del esposo e hijo de la actora fallecida posteriormente a la prueba de interrogatorio de parte interesado, c) ni tampoco la plena satisfacción de la actora a la intervención y resultado de la misma después de varias visitas postoperatorias que le mostró en la carta que le entregó en mano, d) con relación al consentimiento informado de que fue objeto la paciente o a la noción de daño desproporcionado que se aprecia por la juzgadora en la sentencia apelada, e) a la valoración de las pruebas periciales aportadas, especialmente la del Dr. Simón, especialista en Cirugía Plástica, Estética y Reparadora, en lo relativo a la mala praxis y secuelas sufridas por la actora, f) igualmente respecto de la cuantía y conceptos indemnizatorios que impugna.

La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

En casos como el presente, aún dando por reproducida la doctrina jurisprudencial que se cita en la resolución apelada ( sentencia núm. 73/20124, de 19 de febrero, dictada en el Rollo de apelación nº 480/2012 ), referida a una resolución de esta misma Sala, de la que fui igualmente ponente y relacionada con un asunto en que intervinieron como demandados los mismos que lo hacen en este, es preciso recordar que la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad del médico establece que " En el ámbito de la responsabilidad del profesional médico debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados ( art. 217.5 LEC ). El criterio de imputación del art. 1902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( SSTS 24 de noviembre de 2005 ; 10 de junio 2008 ; 20 de octubre 2009 ; 18 de mayo 2012 ). La prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva ( SSTS 11 de febrero de 1998 ; 30 de junio de 2000 ; 20 de febrero de 2003 ) y ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS 6 de febrero y 31 de julio de 1999, 8 de febrero de 2000 ), aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, que corresponde sentar al juzgador de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen sentido ( SSTS 30 de noviembre de 2001, 7 de junio y 23 de diciembre de 2002, 29 de septiembre y 21 de diciembre de 2005 ; 19 de junio, 12 de septiembre, 19 y 24 de octubre 2007, 13 de julio 2010 y 18 de junio 2013 ) " ( STS de 3 de julio de 2013 ).

Así mismo en lo que se refiere a la responsabilidad médica por la utilización de una mala praxis en las intervenciones de cirugía plástica, conviene recordar la doctrina jurisprudencial recaída sobre casos análogos, plasmada en la sentencia de la A P de Madrid, Sección 14, de 4 de marzo de 2011, en el sentido de que " la sentencia del TS de 26 de marzo de 2004, ha dado un tratamiento distinto a la medicina voluntaria o estética frente a la curativa o necesaria, y así tras recordar que "en sede de responsabilidad médica, tanto contractual como en la extracontractual, la culpa así como la relación de causalidad entre el daño y el mal del

paciente y la actuación médica, ha de probarla el paciente" añade que "esta doctrina sobre la carga de la prueba se excepciona en dos supuestos, amén de cuando el propio Tribunal de Instancia ya lo haya probado:

  1. Cuando por la práctica de una intervención quirúrgica reparadora o perfectiva el paciente es cliente y la obligación ya es de resultado por ubicarse el acto médico en una especie de "locatio operis" " Sentencias de 25 de abril de 1994 y 11 de febrero de 1997 ).

  2. En aquellos casos en los que por circunstancias especiales acreditadas y probadas el daño del paciente o es desproporcionado o enorme, o se aprecia obstrucción, o falta de cooperación del médico, en los términos análogos a los de, entre varias, las Sentencias de 29 de julio de 1994, 2 de diciembre de 1996 y 21 de julio de 1997 ( Sentencia de 19 de febrero de 1998 )".

Asimismo la sentencia...

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