STS 475/2013, 3 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Julio 2013
Número de resolución475/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 1157/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 49 de Barcelona, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de doña Pilar y don Jose Pablo , la procuradora doña Silvia Vázquez Senín. Habiendo comparecido en calidad de recurridos el procurador don Noel de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de don Baltasar y de doña Bernarda , la procuradora doña Maria Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de Zurich Insurrance PLC, Sucursal en España, y la procuradora doña Consuelo Rodriguez Chacón, en nombre y representación de Compañia de Seguros Adeslas S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don Jose Manuel Luque Toro, en nombre y representación de doña Pilar y don Jose Pablo y de su hijo menor Fabio , interpuso demanda de juicio ordinario, contra doña Bernarda , Zurich, Compañia de Seguros Adeslas S.A. y don Baltasar y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia que verse sobre los siguientes extremos:

  1. ) La responsabilidad solidaria de los demandados.

  2. ) La obligación de pago de los daños y perjuicios causados al menor Fabio y a mi representada por cuantía de un millón cuatrocientos mil euros o la que a superior criterio del tribunal se creyese oportuno establecer dadas las circunstancias.

  3. ) La condena a los demandados al pago de los intereses desde la interpelación judicial y de las costas de este Juicio.

  1. - El procurador don Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de Bernarda , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que desestime la demanda interpuesta contra mi defendida la Dra Bernarda y en consecuencia, la absuelva de los pedimentos formulados de contrario, con expresa imposición de las costas a la parte demandante.

    La procuradora doña Ana Boldu Mayor, en nombre y representación de Zurich España Cia de Seguros y Reaseguros S.A. contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la se absuelva a Zurich España Cia de Seguros y Reaseguros S.A. de los pedimentos que se les hacen con imposición de costas a la parte actora.

    El procurador don Federico Barba Sopeña, en nombre y representación de don Baltasar , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime integramente la demanda y se absuelva a mi representado, con todos los pronunciamientos favorables, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora por ser preceptivo legalmente.

    El procurador don Antonio Anzizu Furest, en nombre y representación de la Compañia de Seguros Adeslas, S.A, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda condenando a los demandante a pagar las costas del presente juicio.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2009 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimo la demanda presentada por Pilar , en nombre propio y por Fabio , representado por sus padres Pilar y Jose Pablo , y condeno a Baltasar , a Bernarda , a Zurich y a Adeslas a pagar a dichos demandantes de manera solidaria, 1.095.150,43 euros.

    Sobre dicha indemnización las compañias demandadas deberán pagar solidariamente el interés del artículo 20 de la LEC , desde la fecha del siniestro (21-04-05).

    Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de don Baltasar , doña Bernarda , Zurich España y Adeslas, la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 14 de Octubre de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que con estimación de los recursos de apelación interpuestos por Don Baltasar , Doña Bernarda , Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, SA. y contra Compañía de Seguros Adeslas S.A., todos ellos contra la Sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona en el juicio ordinario registrado con el nº 1157/2007 seguido a instancia de Doña Pilar y Don Jose Pablo , en nombre de su hijo menor de edad Fabio , contra Don Baltasar , Doña Bernarda , Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y contra Compañia de Seguros Adeslas SA., sobre reclamación de cantidad, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en su lugar, desestimado la demanda absolvemos a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, sin hacer especial condena en cuanto a las costas causadas en ambas instancia.

    TERCERO .- Contra la expresada sentencia interpuso recurso decasación la representación procesal Doña Pilar y Don Jose Pablo , que actua en su nombre y en el de su hijo menor de edad Fabio , con apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO.- Al amparo del art. 477 número 1 número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Cita como infringido el 1104 del Código Civil, en relación con los arts 1902 y 1963 del mismo texto legal . SEGUNDO.- Al amparo del art. 477 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del artículo 1902 del Código Civil . TERCERO.- Al amparo del art. 477 núm 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de los artículos 1101 , 1902 y 1903 del Código Civil , lo dispuesto en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica y en relación a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, los Arts. 5 , 249 , 264 , 328 , 329 , 330 , 336 , 399 , y los Art. 73, de la LCS y 25 , 26 y 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , preceptos relacionados con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, puesto que procede la indemnización de daños y perjuicios, cuando los daños son ciertos y determinados y se ha demostrado la relación de causalidad. Normas que han sido infringidas por el Tribunal a quo.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha once de octubre de 2011 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a las partes para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Noel de Dorremochea Guiot, en nombre y representación del Doctor don Baltasar y de la doctora doña Bernarda , la procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la Compañia de Seguros Adeslas S.A y la procuradora doña Maria Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de Zurich Insurrance PLC Sucursal en España, presentó escrito de impugnación al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de junio del 2013, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Pilar y don Jose Pablo , formularon demanda en su propio nombre y en el de su hijo Cristian, contra don Baltasar , doña Bernarda , la Compañía de Seguros Adeslas y Zurich España, la Compañía de Seguros y Reaseguros. Los hechos de los que trae causa la demanda se inician a principios de octubre de 2004, cuando doña Pilar quedó embarazada y se puso al cuidado del Dr. Baltasar , ginecólogo, que trabaja privadamente en el consultorio de la Clínica Teknon, centro que tiene suscrito convenio con Adeslas, con la que doña Pilar tenía suscrita póliza médica desde el año 2004. Se afirma que la gestante, de 30 años y embarazada de 33 semanas, acudió sobre las 21,49 horas del día 20 de abril de 2005, al servicio de urgencias del Centro Médico Teknon con fuerte dolores abdominales, tipo cólico, de cuatro horas de duración; que fue atendida por una colaboradora del Dr. Baltasar , que se limitó a ingresar a la paciente y seguir las órdenes telefónicas que esta le daba. Tras diversas pruebas se le realizó una cesárea sobre las 20,30 horas del día 21 de abril, hubo de transfundirse sangre a la paciente por anemia grave, y el diagnostico quirúrgico fue de desprendimiento de placenta, hemorragia intrautero y coágulos. El niño hubo de ingresar en la unidad de cuidados intensivos de neonatos, precisando intubación endotraqueal por enfermedad de la membrana hihalina, con un cuatro de hipertensión arterial y trombopenia neonatal secundaria, atelectasia pulmonar del lóbulo derecho post-extubación y encefalopatía hipoxico-isquemica con posible leucomalacia periventricular. En el momento actual está afectado de una minusvalía calificada administrativamente del 90%, debido a un retraso madurativo, una deficiencia expresiva y una tetrapesia, diagnosticado todo como síndrome de West, así como de perdida de agudeza visual binocular grave.

Se alega que las patologías fueron causadas por no haber realizado una cesárea de urgencia al ingreso de la gestante, la cual, aun teniendo los medios para ello, no fue controlada y careció de asistencia facultativa, excepto la recibida al ingreso el día 20 de abril hasta al menos las 11 horas del día siguiente y sobre todo la no realización de la cesárea hasta las 10,30 h, unas 24 horas después del ingreso. A todos ellos reclamaron la cantidad de 1.095.150,43 euros, y sobre dicha indemnización el interés del artículo 20 de la LCS , desde la fecha del siniestro (21-04-05).

El Juzgado de 1ª Instancia estimó la demanda. Recurrida la sentencia en apelación, la Audiencia Provincial estimó el recurso y, como consecuencia, desestimó la demanda al considerar que los demandados actuaron conforme les exige la lex artis de su profesión sin que, por tanto, incurrieran en responsabilidad por su actuación profesional.

La sentencia tiene como hechos probados los siguientes:

  1. -La cesárea no se presentaba como único tratamiento ni consta que la necesidad de la misma fuera urgente, sino que la necesidad se evidenció tras constatar el día 21 de abril de 2005, una vez realizada la prueba de cardiotocograma y ecografía con doppler, la existencia de una modificación del flujo umbilical y un cardiotocograma dudoso;

  2. -Las pruebas realizadas fueron las correctas. El hecho de que no se realizaran hasta el día siguiente al ingreso de la paciente, que tuvo lugar el 20 de dicho mes y año, sobre las 21,49 horas, no puede considerarse ni mala praxis médica ni que ello influyera en el resultado sobre el estado actual del niño.

  3. - El desprendimiento de placenta no se objetivaba en las pruebas realizadas a la paciente, que es un hecho imprevisible e inevitable, que no se constató hasta el momento de la cesárea y que debió de producirse en el mismo momento de practicarla o en un momento inmediatamente anterior, unos minutos, sin poderse precisar antes porque si no el feto hubiera nacido muerto.

  4. - El hallazgo de un doppler de la arteria umbilical alterado indica la presencia de una anomalía placentaria crónica a nivel de los capilares vellositarios (circulación fetal). Esta alteración no implica afectación fetal sino que indica dificultad del paso de sangre por los capilares vellositarios, lo que condiciona un aumento de la resistencia al paso de sangre por la placenta. La dificultad del paso de sangre por la placenta hace que disminuyan los intercambios entre madre y feto. A través de la placenta el feto no solo recibe los nutrientes necesarios para su desarrollo sino también el oxígeno imprescindible para la vida. A medida que la anomalía placentaria aumenta el feto a parte de recibir menos nutrientes (lo que se traduce en un retraso de crecimiento intrauterino), recibe menos oxígeno. Cuando la reducción de oxígeno llega a unos niveles críticos, el feto pone en marcha una serie de mecanismos encaminados a aportar el máximo oxígeno a los órganos más importantes para la vida (cerebro, corazón y suprarrenales) a costa de una disminución del aporte a los órganos menos nobles (riñón, intestino, piel, etc.). Este fenómeno que se conoce como Redistribución Hemodinámica consiste en una vasodilatación arterial de los órganos vitales y una vasoconstricción del resto. En la Ecografía que se practicó durante el ingreso no existía Redistribución Hemodinámica por lo que es de suponer que en ese momento no existía hipoxemia fetal.

  5. -El tamaño del recién nacido era normal. El estudio detallado del R.N. demuestra que al nacer éste, no presentaba malformación alguna, y que sus parámetros morfológicos estaban dentro de los que correspondían para su edad gestación, con lo que el hecho de que se decidiera hacer la cesárea porque del resultado del doppler se evidenciara que el feto estaba intentando hacer una modificación de su flujo hemático, no puede considerarse que signifique una mala praxis médica.

Doña Pilar y don Jose Pablo , en su nombre y en el de su hijo, formularon recurso de casación.

SEGUNDO

En el primero de los tres motivos se alega la infracción de los artículos 1104 , 1902 y 1903 del Código Civil . Los recurrentes consideran que ha quedado acreditado que la Sra. Pilar ingresó con dolor abdominal de cuatro horas de evolución, que al ingresar en urgencias se practicó una monitorización cuyo registro no fue reactivo y que según el análisis practicado, presentaba una anemia moderada, por lo que a falta de prueba en contrario, el nacimiento de un niño con la discapacidad que presenta Fabio , no concordante con el estado de un feto gestado y desarrollado con normalidad, debe presumirse causado por la falta de control y la negligencia en que incurrieron los profesionales demandados.

Se desestima.

Lo que se pretende en el motivo es que la Sala realice una nueva valoración de la prueba para corregir la del Tribunal de Instancia sobre la que se hace la calificación jurídica de los hechos, lo que no es propio de este recurso. Lo que dice la sentencia, previa valoración exhaustiva y detallada de la prueba, a la que se ha hecho referencia, es que no consta acreditado "que las secuelas que padece el menor Fabio sean debidas a mala actuación profesional del Dr. Baltasar , contra el que, por otra parte, no se dirigió la denuncia que dio origen al proceso penal, sino a un desprendimiento de placenta que se produjo inmediatamente antes de la cesárea o durante la misma que provocó una parálisis cerebral, como pone de manifiesto el Dr. Romeo en su informe, que junto con la aspiración y deglución de líquido sanguinolento amniótico, producen el resultado final, sin que dicho desprendimiento fuera previsible ni evitable, ni que se hiciera la cesárea por dicha causa puede colegirse de la hoja de anestesia pues la observación que en la misma consta viene referida en el apartado de la operación, no del preoperatorio" . Sin la revisión de estos elementos fácticos no es posible establecer un criterio de imputación a partir de los artículos que se citan en el motivo, en particular del artículo 1902 CC , caracterizado por la concurrencia de los requisitos de acción u omisión voluntaria, resultado dañoso y relación de causalidad. Lo demás supone hacer supuesto de la cuestión al dar por sentado, en contra de la valoración de la prueba por el tribunal sentenciador, que hubo una mala praxis médica de los codemandados que en ningún caso han puesto de manifiesto las pruebas que se han tenido en cuenta.

TERCERO

El segundo motivo se basa en la infracción del artículo 1902 del Código Civil porque la falta de control y la negligencia en que incurrieron los médicos que trataron a la Sra. Pilar , provocó finalmente el nacimiento de un niño con una discapacidad tan grave que no concuerda con el estado previo y bien determinado de un feto gestado y desarrollado con normalidad.

Este motivo, como el anterior, vuelve a incidir en la valoración de la prueba tratando de dar al pleito el resultado que le interesa, en modo alguno coincidente con el de la sentencia. Trae, además, a colación una jurisprudencia superada por la más reciente de esta Sala sobre la interpretación del artículo 1902 del CC , como la de 11 de abril de 2002 en la que se dice que la culpabilidad deriva del simple nexo causal entre el daño y la enfermedad. En el ámbito de la responsabilidad del profesional médico debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados ( art. 217.5 LEC ). El criterio de imputación del art. 1902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( SSTS 24 de noviembre de 2005 ; 10 de junio 2008 ; 20 de octubre 2009 ; 18 de mayo 2012 ). La prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva ( SSTS 11 de febrero de 1998 ; 30 de junio de 2000 ; 20 de febrero de 2003 ) y ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS 6 de febrero y 31 de julio de 1999 , 8 de febrero de 2000 ), aunque no siempre se requiere la absoluta certeza, por ser suficiente un juicio de probabilidad cualificada, que corresponde sentar al juzgador de instancia, cuya apreciación solo puede ser atacada en casación si es arbitraria o contraria a la lógica o al buen sentido ( SSTS 30 de noviembre de 2001 , 7 de junio y 23 de diciembre de 2002 , 29 de septiembre y 21 de diciembre de 2005 ; 19 de junio , 12 de septiembre , 19 y 24 de octubre 2007 , 13 de julio 2010 y 18 de junio 2013 ).

Como novedad, introduce la doctrina del daño desproporcionado, que tampoco resulta de aplicación y, además, fuera del enunciado del motivo, invoca la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en concreto, su artículo 28 , tratando de imponer una responsabilidad objetiva a los servicios médicos, que tampoco resulta de aplicación.

En primer lugar, el daño médico desproporcionado es aquél no previsto ni explicable en la esfera de la actuación profesional médico-sanitaria ( SSTS 23 de mayo y 8 de noviembre de 2007 ). En estos casos en virtud del principio de facilidad y proximidad probatoria, el profesional médico puede estar obligado a probar las circunstancias en que el daño se produjo si se presenta en la esfera de su actuación profesional y no es de los que habitualmente se originan sino por razón de una conducta negligente, cuyo enjuiciamiento debe realizarse teniendo en cuenta, como máxima de experiencia, la necesidad de dar una explicación que recae sobre el que causa un daño no previsto ni explicable, de modo que la ausencia u omisión de la misma puede determinar la imputación ( SSTS de 23 de mayo de 2007 , 8 de noviembre 2007 ; 10 de junio y 23 de octubre 2008 ); explicación que se ha dado en el presente caso.

En segundo lugar, según la más reciente jurisprudencia, dada su específica naturaleza, la responsabilidad fundada en la Ley de Consumidores y Usuarios no afecta a los actos médicos propiamente dichos, dado que es inherente a los mismos la aplicación de criterios de responsabilidad fundados en la negligencia por incumplimiento de la lex artis ad hoc. Por consiguiente, la responsabilidad establecida por la legislación de consumidores únicamente es aplicable en relación con los aspectos organizativos o de prestación de servicios sanitarios ( SSTS de 5 de febrero de 2001 ; 26 de marzo de 2004 ; 17 de noviembre de 2004 ; 5 de enero y 26 de 2007 ; 4 de junio 2009 ); aspectos estos que no han sido cuestionados en la sentencia.

CUARTA

El tercer motivo se basa en la infracción de los artículos 1101 , 1902 , 1903 del Código Civil y Ley 41/02, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente, en relación con los artículos 5 , 249 , 264 , 328 , 329 , 330 , 336 , 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro y artículos 25 , 26 y 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios . Consideran los recurrentes que se verifica el presupuesto objetivo y la hipótesis subjetiva de culpa, no habiendo duda de que los hechos se incardinan en una responsabilidad de naturaleza objetiva derivado del resultado alcanzado en la realización del acto médico, una valoración subjetiva de la culpabilidad de los médicos intervinientes diáfana y una relación de causalidad que se entronca en la prueba de una actuación médica no ajustada a la lex artis.

El motivo se formula a modo de síntesis de todo el proceso médico asistencial y de las consecuencias resultantes, incluido el consentimiento informado, sin precisar de que forma ha podido ser vulnerado por la sentencia recurrida cuando, además, el acto terapéutico que requeriría el consentimiento por escrito seria la cesárea urgente practicada que, por su propia naturaleza, lo imposibilitaría. Se desestima por razones evidentes pues la parte recurrente mezcla preceptos sustantivos y procesales, así como cuestiones sustantivas sobre diferentes materias, sin precisar como ha sido vulnerada la normativa que cita; todo ello de forma conjunta a modo de escrito de alegaciones, debiendo recordarse que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que el recurso sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción. En consecuencia, no está permitido en casación la denuncia acumulada de diversos preceptos cuando no pueden ser objeto de infracción conjunta ni de una respuesta unitaria, siendo este defecto una causa de desestimación ( SSTS 27 de junio de 2011, RC num. 396/2008 ; 22 de marzo de 2010, RC núm. 364/2007 ; 7 de julio de 2010, RC núm. 151/2007 ; 7 de julio de 2010, RC núm. 1658/2004 ; 11 de noviembre de 2010, RC núm. 1485/2006 ).

QUINTO

Consecuencia de lo razonado es la desestimación del recurso y la imposición de las costas a la recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Desestimar el recurso formulado por la representación legal de Doña Pilar y don Jose Pablo , que actúan en su propio nombre y en el de su hijo Fabio , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, de fecha 14 de octubre de 2010 , con expresa imposición de las costas causadas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Antonio Seijas Quintana.Francisco Javier Arroyo Fiestas.Francisco Javier Orduña Moreno.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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