ATS, 31 de Mayo de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:5675A
Número de Recurso3944/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3944/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3944/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 31 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 11 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 1386/12 seguido a instancia de D. Pedro Antonio contra Consorcio Para la Unidad Territorial de Empleo y Desarrollo Local y Tecnológico (UTEDLT) y el Servicio Andaluz de Empleo de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, sobre despido, que estimaba las excepciones de falta de acción y de cosa juzgada planteadas por el SAE y desestimaba la demanda la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 27 de julio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de septiembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Diego Capel Ramírez en nombre y representación de D. Pedro Antonio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por cuestión nueva, falta de relación precisa y circuntanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión fundamental que se suscita se centra en decidir si el trabajador tiene acción para impugnar el supuesto despido y, al hilo de ello, la nulidad de actuaciones por 1) incongruencia omisiva ( art. 24.1 CE ); 2. la falta de acumulación de la demanda de despido y de extinción del art. 50 ET ; la falta de emplazamiento al Ministerio Fiscal; 4) despido fraudulento y la calificación que, en su caso, deba éste merecer.

  1. El actor ha venido prestando servicios para el Consorcio de la Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico demandado (en adelante, UTEDEL), en la comarca de Mármol (Almería), desde el 02/08/2005, con la categoría profesional de director, mediante la celebración de un contrato de relación especial de alta dirección.

    La cláusula 7ª de dicho contrato establece que la relación puede extinguirse por desistimiento empresarial, con un preaviso de 3 meses, y que si el actor es cesado o despedido y dicha decisión se declara improcedente, nula o no ajustada a derecho, la empresa abonará al trabajador una indemnización de 35 días por año trabajado, con un máximo de 12 mensualidades.

    La demandada comunicó al actor su desistimiento de la relación el día 02/07/2012, con efectos del día 30/09/2012. Pero mediante burofax de fecha de 09/08/2012 revocó su decisión, indicándole en carta posterior que iba a iniciar la tramitación de un despido colectivo que afectaría a la totalidad de la plantilla por cese total de la actividad, debido a causas económicas. Posteriormente, el 28/09/2012 la demandada entregó al actor carta de despido objetivo por causas económicas y organizativas, con efectos del 30/09/2012. Dicho despido fue impugnado por el trabajador y la sentencia de instancia desestimó la demanda (por caducidad de la acción), siendo dicha resolución confirmada en suplicación por sentencia de la propia Sala andaluza de 28/10/2012 , que adquirió firmeza.

    Por otra parte, el comité de empresa planteó demanda de impugnación del despido colectivo frente a los UTEDLT de Almería, y el SAE, que fue desestimada por STSJ Andalucía (Granada), de 27/03/2013 . Pero dicha sentencia fue casada por la de esta Sala de 20/05/2014 (R. 153/2013 ), que declaró la nulidad de la decisión extintiva impugnada con efectos del 30/09/2012 y el derecho de los trabajadores a reincorporarse a su puesto de trabajo, sin que el nombre del actor figurara en la sentencia, ni tampoco entre los trabajadores afectados.

  2. En la demanda origen de las presentes actuaciones (presentada el 28/11/2012), el trabajador pretende que, a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los despidos colectivos en los UTEDLT, se declare que el desistimiento empresarial comunicado día 02/07/2012, con efectos del 30/09/2012, constituye un despido nulo o subsidiariamente improcedente.

    La sentencia de instancia desestimó dicha demanda al apreciar las excepciones de falta de acción y de cosa juzgada alegadas por el SAE, siendo dicha resolución confirmada en suplicación por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 27 de julio de 2017 (R. 471/2017 ).

    En lo que a las cuestiones casacionales planteadas interesa, la sentencia examina los tres motivos por los que la parte recurrente solicita la nulidad de actuaciones, rechazándolos todos. En particular, 1) descarta que la falta de aportación de un documento que obra en poder del actor, y relativo a la reclamación previa pueda provocar la nulidad reclamada, por cuanto la parte pudo haber interesado en cualquier momento su unión a los autos de no haberlo hecho junto a la demanda (a pesar de afirmar expresamente que sí la unió a dicho escrito), a lo que añade que tampoco realizó manifestación alguna al respecto en el juicio. 2) Por otra parte, razona que tampoco cabe apreciar causa alguna de nulidad porque el juzgado no procediera a acumular la demanda de extinción del contrato a la de despido, por cuanto dicha acumulación carecía de objeto al versar dicha reclamación sobre cantidad (incentivos), y que ha sido resuelta por sentencia de la Sala andaluza de 08/04/2015 . Señala la sentencia que ninguna indefensión le ha producido y que en todo caso podía haber pedido en su momento el pronunciamiento cuyo dictado ahora interesa. 3) Finalmente rechaza que la falta de cita del Ministerio Fiscal pueda invocarse como causa de nulidad, por cuanto las manifestaciones realizadas en el hecho 12 de la demanda sobre la vulneración derechos fundamentales son tan genéricas y ambiguas que no justifican su participación, al margen de que pudo igualmente haberlo instado en el acto de la vista, y no lo hizo.

    Por otra parte, respecto de la decisión extintiva impugnada, la sentencia confirma la falta de acción apreciada en la instancia porque fue dejada sin efecto con antelación a su efectividad, no existiendo en consecuencia el pretendido despido. La sentencia añade que la relación laboral no era de alta dirección, sino común y que el único despido fue el adoptado por causas objetivas el 30/09/2012, que ya fue resuelto por sentencia firme de la Sala de suplicación, desplegando sus efectos de cosa juzgada, en este caso negativos, impidiendo que su enjuiciamiento pueda llevarse a cabo de nuevo.

SEGUNDO

En casación para la unificación de doctrina el trabajador recurrente alega cuatro puntos de contradicción con cita de sendas sentencias de contraste, debiendo en este momento recordar que la contradicción del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no surge de una comparación abstracta de doctrinas, al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, tal como viene la Sala señalando de forma reiterada en sus SSTS 5-4-17, Rec. 502/16 , 20-7-17 Rec 3358/15 , 26-9-17 Recs 2655/15 , 2905/15 y 272/2016 , 28-9-17 Rec 3017/15 , 4-10-17 Rec 3404/15 , 10-10-17 Rec 2040/14 , entre las más recientes.

  1. Así, aduce en primer término que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva al no haberse pronunciado la resolución judicial sobre todas las cuestiones planteadas en el juicio oral (incongruencia omisiva), lo que planteado en esos términos constituye una cuestión nueva que no fue suscitada en suplicación y que, por esa razón, tampoco fue debatida ni resuelta por la sentencia ahora impugnada, lo que dispensa a la Sala de llevar a cabo el juicio de contradicción con la sentencia citada de contraste del Tribunal Constitucional, de 16 de julio de 2012 (R. 554/2011 ), pues es doctrina reiterada que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que toda contradicción basada en una cuestión no suscitada en ese grado judicial anterior constituye una cuestión nueva y supone lógicamente que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se indica en las SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 (R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

  2. En segundo lugar, insiste en la nulidad de actuaciones, en este caso por la falta de acumulación de los procesos de despido y de extinción del contrato del art. 50 ET .

    La sentencia de contraste de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 27 de febrero de 2012 (R. 2211/2011 ), se centra en resolver si cabe la condena a indemnización en el caso declaración de extinción del contrato por concurrencia de la causa del art. 50 ET y de procedencia del despido, en el supuesto de acumulación de demandas del art. 32 de la antigua LPL (misma numeración de la LRJS). La sentencia razona que al tener en ese caso ambas acciones causas independientes, y ser cronológicamente las que justifican la extinción anteriores a las del despido, es claro que procede la indemnización porque "cuando se producen los hechos justificantes del despido ya existían los incumplimientos empresariales que permitían al trabajador instar la resolución indemnizada, y este derecho no desaparece por la circunstancia de que se produzca un despido posterior, ya que tal criterio conduciría al absurdo de que el empresario pudiese dejar sin efecto el derecho que el art. 50 ET atribuye al trabajador con solo producir un despido por incumplimientos posteriores a los que dan causa a la resolución del contrato". Pero estima en parte el recurso de la empresa por cuanto es evidente que al continuar - salvo excepciones - en el puesto de trabajo, "es evidente que el empresario puede sancionar el incumplimiento del trabajador mediante el despido y como si éste resulta procedente extingue desde su misma fecha el contrato de trabajo, la indemnización a que tiene derecho el trabajador por la resolución indemnizada de su contrato solo puede extender el período para su cómputo hasta la fecha de su extinción por despido".

    En consecuencia nada tienen que ver las sentencias comparadas pues en la recurrida se cuestiona por el trabajador la falta de acumulación de los procesos de despido y extinción del art. 50 ET como fundamento de la nulidad de actuaciones solicitada, mientras que en la de contraste se parte de la base de una sentencia que ya resolvió ambas demandas acumuladas, siendo la única cuestión debatida si cabe indemnización y en qué términos cuando se declara la concurrencia de la causa extintiva del art. 50 ET al tiempo que se considera el despido procedente.

  3. En tercer lugar, reitera su solicitud de nulidad de actuaciones por la falta de emplazamiento del Ministerio Fiscal a juicio, con cita de contraste de la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 1996 (R. 403/1996 ).

    Dicha sentencia fue dictada en un procedimiento de tutela judicial de los derechos fundamentales (libertad sindical) en el que, tanto en la instancia como en suplicación se había declarado la incompetencia de jurisdicción para el conocimiento de la litis; la mencionada sentencia acordó anular la recurrida así como todas las actuaciones seguidas a partir de la presentación de la demanda, a fin de que se tramitara el procedimiento teniendo por parte al Ministerio fiscal.

    Tampoco concurre en este punto la contradicción porque se trata de procesos distintos, de despido en la recurrida y de tutela de derechos fundamentales en la de contraste, y la cita como parte del Ministerio Fiscal es únicamente obligatoria en el segundo ( art. 175.3 LPL aplicable en la sentencia de contraste, 177.3 de la vigente LRJS); no así en el primero; y aunque no se desconoce que el art. 178.2 LRJS extiende la intervención de dicho Ministerio Público a todos aquellos supuestos en los que la tutela del derecho deba necesariamente realizarse a través de cualquier otra modalidad procesal, es lo cierto que la falta de citación del Ministerio Fiscal en los procesos en que la tutela reclamada se concreta en un interés de parte no determina la nulidad de actuaciones, salvo que concurran las condiciones que prevé el art. 207.c) LRJS , lo que no sucede en el caso enjuiciado porque como señala la sentencia recurrida, por una parte, la alegación de derechos se realizó en la demanda de manera genérica y ambigua y, por otra, la demandante podía haber instado la presencia del Ministerio Fiscal durante el acto del juicio, cosa que no consta que hiciera, sin que finalmente, se aprecie la existencia indefensión, con lo que estamos ante supuestos distintos que justifica que los fallos sean diversos.

  4. Alega finalmente el trabajador recurrente que su contrato fue extinguido en fraude de ley, porque con ello se ha eludido la obligación de sucesión empresarial asumida por el SAE, de acuerdo con la doctrina de esta Sala que cita.

    Efectivamente, la sentencia de contraste del Tribunal Supremo, de 12 de febrero de 2014 (R. 142/2013 ), estima el recurso formulado por el sindicato demandante y declara la nulidad del despido colectivo impugnado, por considerar que se produjo en fraude de ley, al haber sido acordado por el Consorcio UTEDLT de Sierra Morena con el único fin de evitar el cumplimiento de las normas autonómicas ( art. 8 y Disposición Adicional 4ª de la Ley 1/2011, de 17 de febrero de la Junta de Andalucía ) que obligaban al Servicio Andaluz de Empleo (SAE) a subrogarse en los contratos de los trabajadores.

    Pero la contradicción no puede ser apreciada porque si bien la cuestión sí fue suscita por el trabajador en el recurso de suplicación, no fue luego abordada expresamente por la sentencia recurrida, al confirmar la falta de acción estimada por la sentencia de instancia, lo que impide que la comparación pueda llevarse en los términos exigidos en el art. 219 LRJS .

TERCERO

Además de lo ya señalado en los fundamentos anteriores, el recurso debe ser inadmitido por incumplimiento de los requisitos formales para recurrir, al no efectuar una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos establecidos en el art. 224.1 a) LRJS , en relación con los arts. 221.2.a ) y 219 de dicha Ley . Dicho requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de sus fundamentos a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (por todas, SSTS 26-10-16 Rec 1382/15 y 3604/2014 ). 21-2-17 Recs 3728/15 y 301/16 y 28-2-17 Rec 1694/15 , 7-6-17 Rec 1186/16 ).

CUARTO

En sus alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas, reiterando en sus argumentaciones lo ya expresado en sus escritos de preparación y formalización, por lo que de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose pronunciado ya la Sala en el mismo sentido en asuntos sustancialmente iguales a este (así por todos, recursos 977/2016 y 3944/2017). Sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego Capel Ramírez, en nombre y representación de D. Pedro Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 27 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 471/17 , interpuesto por D. Pedro Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Almería de fecha 11 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 1386/12 seguido a instancia de D. Pedro Antonio contra Consorcio Para la Unidad Territorial de Empleo y Desarrollo Local y Tecnológico (UTEDLT) y el Servicio Andaluz de Empleo de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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