ATS, 30 de Mayo de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:5680A
Número de Recurso2694/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2694/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2694/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 30 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Mataró se dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 2016 , en el procedimiento n.º 114/2016 seguido a instancia de D.ª Milagros contra Kingpack SL, Consmer SA, D. Obdulio , D.ª Pura , D. Rodolfo y D.ª Santiaga , el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre resolución de contrato, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de abril de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de junio de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Cristina García-Lillo Tatjer en nombre y representación de D.ª Milagros , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 23 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia que se recurre -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de abril de 2017(R. 652/2017 )- confirma la de instancia desestimatoria de la demanda sobre extinción del contrato por voluntad de la trabajadora, instada con base en la invocación de la existencia de una situación de acoso moral.

La sala, tras rechazar la denuncia de incongruencia de la sentencia de instancia y desestimar la modificación del relato fáctico propuesta por la parte actora, entra a resolver el fondo de la cuestión planteada. La sala parte en su análisis de que la calificación de una situación como acoso moral debe verificarse en atención a las concretas circunstancias concurrentes en cada singular supuesto; y a partir de ahí toma las que concurren en el caso de autos, para concluir negando la existencia de una situación de esta naturaleza.

En concreto, consta que la actora presta servicios para las demandadas desde el 17 de abril de 1984 con la categoría de Directora de producción. Y del relato fáctico y de las conclusiones que con el mismo valor se contienen en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, sólo se desprende que la actora recibió varios correos con algún comentario maledicente y que existió una situación laboral conflictiva como consecuencia del traslado del centro de trabajo del que era responsable la actora, lo que desembocó en su situación de incapacidad por trastorno de ansiedad inespecífico; situación que se prolongó durante más de un año.

Razona la sala que la incapacidad temporal de la actora no acredita, "per se", la existencia de acoso.

Sin que tampoco pueda acogerse la pretensión resolutoria con base en los incumplimientos empresariales en materia de prevención de riesgos laborales. Se resalta, siguiendo las conclusiones del Juzgador de instancia, que la vulneración de las normas en materia de prevención de riesgos por la empresa no fue alegada en la demanda ni debatida en el juicio, por lo que no puede ser abordada por la sala de suplicación. Pero, a mayor abundamiento, se indica que no consta que la empresa incurriera en omisión o infracción grave de las medidas de seguridad.

Recurre la parte actora en casación unificadora articulándolo formalmente sobre dos motivos, pero fundándolo en realidad en la existencia de una situación de acoso laboral que justifica la rescisión contractual. Se invoca una única sentencia de contraste, que es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de noviembre de 2002 (R. 4396/2002 ), recaída en un proceso sobre resolución contractual a instancias del trabajador, y en la que se desestima el recurso formulado en ese caso por la demandada, que fue condenada en la instancia.

Consta en la referencial que el actor ocupaba en la empresa La Vanguardia Ediciones SL un puesto de jefe de área, y en un momento dado la demandada adoptó una serie de decisiones en virtud de las cuales se modificaron buena parte de las condiciones laborales del trabajador -horario, lugar de trabajo, funciones- con una fuerte repercusión en sus contraprestaciones económicas. Además, la sala tiene en cuenta que se le hizo el vacío por los directivos de la empresa, con consentimiento de ésta, que se le privó de actividad, degradándole en sus funciones hasta el punto de ponerle a copiar artículos, al servicio de quienes hasta entonces habían sido sus subordinados, que se hacían comentarios desagradables sobre su persona y se le desautorizó públicamente. Todo lo cual describe una situación netamente distinta de la enjuiciada en este caso, de manera que no es posible apreciar la contradicción que la parte invoca. El hecho de que también en ese caso el trabajador padeciese un trastorno depresivo derivado de la situación laboral carece, después de todo lo dicho, de relevancia a efectos del análisis de la contradicción.

SEGUNDO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Cristina García-Lillo Tatjer, en nombre y representación de D.ª Milagros , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 652/2017 , interpuesto por D.ª Milagros , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Mataró de fecha 28 de octubre de 2016 , en el procedimiento n.º 114/2016 seguido a instancia de D.ª Milagros contra Kingpack SL, Consmer SA, D. Obdulio , D.ª Pura , D. Rodolfo y D.ª Santiaga , el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, sobre resolución de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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