ATS, 10 de Mayo de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:5628A
Número de Recurso2946/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2946/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. CANTABRIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2946/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 10 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 394/2016 seguido a instancia de D.ª Mercedes contra Paradores de Turismo de España SA, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 12 de junio de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de julio de 2017, se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de Paradores de Turismo de España SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 12 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

Como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 12 de junio de 2017 (R. 315/2017 ), estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la actora y, revocando la sentencia de instancia, en autos sobre reconocimiento de derecho contra Paradores de Turismo de España, S.A., declara su derecho a la iniciación del procedimiento previsto en el art. 46 del Convenio Colectivo de Paradores de Turismo para la readaptación de la actora a un nuevo puesto de trabajo.

Consta que la actora venía prestando sus servicios para la demandada con antigüedad de 1971, y categoría de subgobernanta. Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Paradores de Turismo de España, S.A. (BOE de 3-12-2008) (CC). Por resolución del INSS de 17 de abril de 2015, la trabajadora fue declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, con el cuadro clínico: trastorno depresivo no clasificado bajo otros conceptos. Diagnóstico trastorno depresivo recurrente, episodio actual grave con sintomatología psicótica. Cervicolumbalgia por artrosis, y demás especificaciones y limitaciones que constan al hecho tercero.

Parte la Sala del contenido del art. 46 CC "Adaptación del personal por incapacidad física sobrevenida", que dispone: "La adaptación a nuevo puesto de trabajo se dará si hay acuerdo entre el trabajador o trabajadora y la empresa, que realizará el esfuerzo necesario para tal readaptación. En caso de desacuerdo se decidirá por la Comisión de Interpretación y Vigilancia. Si la conclusión es que no cabe la readaptación, se extinguirá el contrato con la compensación prevista para los casos de bajas voluntarias incentivadas, y por las cantidades resultantes como si el empleado tuviese cumplidos ya los sesenta años..." Indica, así mismo, que la empleadora niega la efectividad del CC porque este habla de incapacidad "física sobrevenida", acogiendo una interpretación literal que excluiría la incapacidad "psíquica". Pero no es estimado, en primer lugar, porque si bien las dolencias psíquicas fueron las más importantes en la declaración de incapacidad, el estado físico no es susceptible de división en compartimentos estancos, debiendo estarse al estado patológico en su totalidad. En segundo lugar, porque la interpretación literal excluiría al personal con dolencias psíquicas, y con ello la finalidad recolocadora que es la propia del capítulo VII del CC. Incluso podría darse una situación de discriminación por razón de discapacidad. Si bien, excluye la indemnización solicitada por la actora, porque partiendo de que la dolencia psíquica está incluida, es necesario seguir los trámites que el mismo CC prevé.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y tiene por objeto determinar que no procede la readaptación, en esencia, porque el tenor literal del precepto convencional en cuestión se refiere a dolencias físicas y las padecidas por la actora son psíquicas.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 19 de diciembre de 2006 (R. 2595/2006 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda por despido deducida contra la empresa Dragados, S.A.

En tal supuesto el actor prestaba servicios para la demandada desde 1992, con la categoría profesional de encargado general. Resulta de aplicación el Convenio Colectivo para la Construcción de Bizkaia (BOB 9-9-2003) (CCC). Por resolución del INSS de 7 de febrero de 2006, el trabajador fue declarado afecto de incapacidad permanente total; señalaba la resolución que la calificación podría ser revisada por agravación o mejoría a partir del 2 de febrero de 2007; y que se preveía que la situación de incapacidad fuera a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años.

Señala la Sala que la primera cuestión a resolver es la de si el actor tiene o no acción en el presente caso y si el procedimiento seguido es o no el adecuado, toda vez que ha accionado por despido por entender que la falta de respuesta empresarial a su petición de adaptación a otro puesto de trabajo equivale a un despido tácito. El Tribunal analiza lo dispuesto en el art. 48.2 ET , para concluir que a su tenor la falta de admisión del trabajador o reincorporación a su puesto de trabajo ocurrida esa eventualidad futura constituye despido improcedente que da lugar a indemnización. Pero existe la posibilidad de que el trabajador no vea extinguido su contrato de trabajo por ser declarado afecto de incapacidad permanente total por mor de la negociación colectiva, que obliga a estar al concreto tenor literal de cada norma convencional. En este caso el tenor del art. 71 CCC es el siguiente: "...cuando por causas de accidente de trabajo, enfermedad profesional, enfermedad común o accidente no laboral, el personal quede afectado por una incapacidad permanente parcial o total, la empresa procurará adaptar al mismo a un puesto de trabajo donde pueda desarrollar una actividad laboral acorde a sus condiciones físicas". De donde concluye que no existe una imposición a la empresa, sino que esta procurará dicha adaptación, y sin que en modo alguno se esté recogiendo una reincorporación automática del trabajador a otro puesto de trabajo; de manera que en el caso no se está ante un despido, ya que la empresa no ha procedido a extinguir su contrato de trabajo.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, y pese a la insistencia del recurrente sobre este extremo, en la sentencia de contraste el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total, pero no constan cuáles fueron sus lesiones ni mucho menos que estas fueran psíquicas, término que, contrariamente, en ningún momento se incluye en tal resolución, lo que ya de por sí obstaría a toda contradicción. En segundo lugar, las resoluciones comparadas analizan convenios distintos, el Convenio Colectivo de Paradores de Turismo de España, S.A. (BOE de 3-12-2008) en la sentencia recurrida, y el Convenio Colectivo para la Construcción de Bizkaia (BOB 9-9-2003), sin que exista igualdad de regulaciones. Y, en tercer lugar, además, los debates habidos en cada caso no guardan ninguna identidad, pues en la sentencia recurrida se ha tratado de la interpretación que debía darse a la expresión "incapacidad física"; debate por completo ajeno a la sentencia de contraste, habida cuenta que el precepto analizado del Convenio aplicable ni siquiera tiene contiene dicha expresión, habiendo versado el litigio sobre el alcance de la obligación de adaptación de la empresa que dicho Convenio establece.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 20 de marzo de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 12 de marzo de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado. No siendo atendibles tampoco las apreciaciones sobre la eventual existencia de una vulneración del derecho a la tutela judicial, por cuanto que el conocimiento sobre el fondo del asunto por los órganos jurisdiccionales exige como condicionante el cumplimiento de los presupuestos procesales establecidos en la ley, entre los que adquiere singular relevancia en este especial recurso de casación, el de la concurrencia del presupuesto requisito de la contradicción entre sentencias a que se refiere el art. 219 LRJS .

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de Paradores de Turismo de España SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 12 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 315/2017 , interpuesto por D.ª Mercedes , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Santander de fecha 6 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 394/2016 seguido a instancia de D.ª Mercedes contra Paradores de Turismo de España SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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