STS 500/2018, 10 de Mayo de 2018

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2018:1984
Número de Recurso3493/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución500/2018
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3493/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 500/2018

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 10 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Vázquez Durán, en nombre y representación de D. Eulalio , contra la sentencia dictada el 8 de julio de 2016, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 431/2016 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 23 de Madrid, de fecha 6 de octubre de 2015 , recaída en autos núm. 1279/2014, seguidos a instancia de mencionado recurrente frente a Grupo Araceli CC, SLU, sobre despido.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de octubre de 2015 el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- Que el actor ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de hostelería, en el restaurante Araceli de San Agustín de Guadalix, con antigüedad de 2 de marzo de 2000, ostentando la categoría profesional de Jefe de Cocina, percibiendo un salario mensual de 2.272,65 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, más 137,87 €, en concepto de plus de transporte.- SEGUNDO.- Que el actor dirigió a la empresa una carta fechada el 1 de octubre de 2014 por medio de burofax notificado. el 3 de octubre de 2014, requiriendo ser repuesto en las condiciones de trabajo que afirmaba le habían sido modificadas - retribución y horario de trabajo - remitiendo otra carta, el 8 de octubre de 2014, entregada a la empresa el 13 de octubre de 2014, en la que expone que no habiendo recibida respuesta a la anterior carta, consideraba que la empresa había decidido ratificar la decisión de modificar sus condiciones de trabajo de forma sustancial, que "por tal razón, es por lo que al amparo de lo dispuesto en el art. 41.3 del Estatuto de los Trabajadores , les comunico mi decisión de ejercitar el derecho de rescisión de mi contrato de trabajo y a percibir una indemnización de vente 820) días de salario por año de servicio, con un máximo de nueve meses", haciendo efectiva la extinción el viernes día 10 de octubre.- TERCERO.- Que a su vez la empresa demandada había remitido al actor carta fechada el 7 de octubre de 2014, notificada el 13 de octubre de 2014, negando la existencia de un pretendido abono complementario de unos supuestos 1.600 € netos fuera de nómina a los que hacía referencia en su escrito, ni por tanto reducción salarial planteada y que tampoco había modificado el horario de trabajo del actor, como también afirmaba, negando en consecuencia la existencia de una modificación sustancial de las condiciones laborales.- CUARTO.- Por ulterior carta, de 14 de octubre de 2014, la demandada se oponía a la rescisión indemnizada del contrato de trabajo anunciada por el actor, por no haberse producido en ningún caso modificación de condición alguna, "por lo que su relación laboral mantiene su plena vigencia", advirtiéndole que no obstante, que en el caso de que se produjera su abandono del puesto de trabajo en base a la tal pretendida rescisión, entendería que constituye su voluntad la dimisión o baja voluntaria en su puesto de trabajo, sin derecho a indemnización alguna.- QUINTO.- Que el actor dejó de acudir a su puesto de trabajo desde el 10 de octubre de 2014, remitiéndole la empresa una carta fechada, el 21 de octubre de 2014, reiterando que no existe modificación sustancial alguna de sus condiciones de trabajo y que "la falta de comparecencia a su puesto de trabajo, en conjunción con su manifestación de voluntad de rescindir voluntariamente su relación laboral solo cabría valorarlo como una auténtica dimisión, ante la inexistencia de causa para la rescisión prevista en el art. 41.3 ET . es por ello por lo que se le requiere definitivamente para que comparezca a su puesto de trabajo y justifique su inasistencia...".- SEXTO.- Que mediante carta fechada el 14 de noviembre de 2014, la empresa reitera que a a pesar de la recepción de varios burofax, el actor "mantiene su actitud de inasistencia continuada a su puesto de trabajo que inició en fecha 14/10/2014, y no ha aportado justificación alguna de su inasistencia a su puesto de trabajo desde aquella fecha. No obstante, y aunque su actuación podría ser constitutiva de una auténtica dimisión o baja voluntaria, lo cierto es que no resultando inequívoca su voluntad al respecto, esta empresa se ve en la necesidad de optar por ejercer su facultad disciplinaria, tal y como se le había anunciado, al persistir en su actitud de inasistencia prolongada desde el 14/10/2014 hasta la actualidad, es decir, durante 32 días (...). Los hechos expuestos son constitutivos de falta muy grave, de conformidad con lo dispuesto en el art. 39.1 del IV Acuerdo Laboral Estatal para el Sector de Hostelería, que esta empresa ha decidido sancionar con su despido disciplinario, que será efectivo con efectos del día de hoy, 14/11/2014, fecha en la que queda extinguida a todos los efectos la relación laboral que no unía con Ud. Su liquidación de haberes se encuentra dispuesta para hacer efectiva" .- SÉPTIMO.- Que con fecha 15 de junio de 2015 se dictó sentencia por este mismo Juzgado en autos 1280/14, seguidos entre las mismas partes en reclamación de cantidad con el siguiente fallo. "Que estimando parcialmente la demanda promovida por D. Eulalio , frente a la empresa GRUPO ARACELI CC SLU, condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 3.372,96 €, por los conceptos reclamados en su demanda.". Dicha sentencia se halla en la actualidad pendiente de recurso de suplicación interpuesto por el demandante ante la Sala de lo Social del TSJ de Madrid.- OCTAVO.- Que en la referida sentencia se enjuiciaba, entre otras cuestiones, la pretensión del actor de que se condenara a la empresa a abonarle el importe de 35.599,70 €, por el concepto de indemnización 20 días, afirmando en el hecho octavo de su demanda, que con fecha 1 de septiembre de 2014, la empresa decide unilateralmente cesar en el abono del complemento de 1.600 € mensuales, así como modificar su horario de trabajo, y que como consecuencia de ello, procedió previo apercibimiento a la empresa, a rescindir su contrato de trabajo, el 10 de octubre de 2014, haciendo uso del derecho de rescisión previsto en el art. 41.3ET ( hecho noveno de su demanda ).- NOVENO.- Que el actor fue dado de baja por I.T. derivada de enfermedad común, el 18/09/2014, siendo dado de alta médica, el 13/10/2014.- DECIMO.- Que en fecha 15 de diciembre de 2014, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia

.

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Que desestimando la excepción procesal de litispendencia y la demanda promovida por D. Eulalio , frente a la empresa GRUPO ARACELI CC SLU, en reclamación por despido, convalido la extinción del contrato de trabajo del demandante producida en su día por la decisión de la empresa demandada de proceder a su despido, sin derecho a indemnización alguna, y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de D. Eulalio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 8 de julio de 2016 , en la que consta el siguiente fallo: «Desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Eulalio contra la sentencia nº 306/15 de fecha 6 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid en autos 1279/14, que se confirma».

TERCERO

Por la representación de D. Eulalio , se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 21 de septiembre de 2010 (RSU 1546/2010 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 25 de abril de 2017 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y no habiéndose personado la parte recurrida, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe.

QUINTO

El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

SEXTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de mayo de 2018, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso .

  1. - Objeto del recurso.

    La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si se le ha causado indefensión a la parte actora al denegarle el juzgador de instancia la prueba testifical.

    A tal fin, la parte recurrente ha formulado el recurso señalando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, de 21 de septiembre de 2010, rec. 1546/2010 , y denunciando como preceptos legales infringidos los artículos 24.2 de la CE , 218.1 de la LEC , 87 , 90 y 91 de la LRJS

  2. - Informe del Ministerio Fiscal

    El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso debe ser desestimado porque entre los supuestos de las sentencias contrastadas no existe identidad sustancial porque en la sentencia de contraste se resuelve una prestación por desempleo y se declara la nulidad de la sentencia de instancia que había denegado la prueba testifical porque con ella se quería acreditar, a efectos de constatar la situación legal de desempleo, que el despido no fue fraudulento.

SEGUNDO

Sentencia recurrida .

  1. - Debate en la instancia

    La demanda de la que trae causa el presente recurso fue presentada por el trabajador, al impugnar la carta de despido fechada el 14 de noviembre de 2014, por faltas injustificadas al trabajo desde el 14 de octubre de 2014. El Juzgado de lo Social dictó sentencia en la que, desestimando la excepción de litispendencia, declara procedente el despido, convalidando la extinción del contrato adoptada por la empresa demandada.

    La sentencia de instancia fue recurrida en suplicación por la parte demandante.

  2. - Debate en la suplicación.

    El demandante articula el recurso de suplicación formulando como primer motivo la infracción de normas procesales que le causan indefensión al no haberse practico la prueba de interrogatorio del representante legal de la parte demandada, destinada a acreditar los hechos relacionados con la relación laboral y que, en su caso, fijarían la posible reincorporación del trabajador. El segundo motivo se destinaba a insistir en la excepción de litispendencia. El último motivo denunciaba la aplicación de la teoría gradualista.

    La Sala de lo Social del TSJ de Madrid, dicta sentencia el 8 de julio de 2016, en el recurso 431/2016 , desestimando el recurso porque, en orden a la denegación de prueba de interrogatorio del representante legal de la empresa demandada, y con base en la doctrina constitucional que se cita y trascribe, rechaza que se haya causado indefensión porque considera que dicha prueba carece de carácter decisivo sobre la decisión final del proceso ya que la parte recurrente no ofreció ni ofrece los hechos concretos y específicos que se quisieron acreditar y no se pudieron probar con las pruebas inadmitidas ni, tampoco, pone de manifiesto ni deja constancia de que de haberse admitido dicha prueba la decisión judicial de instancia hubiera sido otra.

TERCERO

Examen de la contradicción

  1. - Doctrina general en materia de contradicción.

    El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales"

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

  2. - Sentencias de contraste

    La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco, de 21 de septiembre de 2010, rec. 1546/2010 , resuelve una demanda en la que se impugnaba la resolución del SPEE, en materia de prestación por desempleo en la modalidad de pago único. El Juez de lo Social había desestimado la demanda y la Sala de Suplicación, al resolver el recurso de las trabajadoras, declara la nulidad de la sentencia de instancia porque, al denegarse por el Juez de lo Social la práctica de la prueba testifical, con la que se pretendía acreditar la inexistencia de fraude en la extinción de sus contratos de trabajo, le ha provocado a las demandantes indefensión al tener la misma una virtualidad clara en aras de formar la convicción del juez en un extremo importante como era la de que un testigo pusiera de manifiesto su interés en adquirir el negocio de la anterior empleadora.

  3. - Sentencias con pronunciamientos no contradictorios.

    En el presente supuesto, entre las sentencias comparadas no existe la contradicción que exige el art. 219.1 de la LRJS .

    En efecto, las circunstancias que se ofrecieron a las respectivas Salas de suplicación, para justificar la indefensión que la denegación de prueba ocasionaba, junto a la correspondiente incidencia de los que se pretendía acreditar sobre la decisión judicial, son diferentes en cada caso.

    Así, en la sentencia de contraste las allí recurrentes expusieron ante la Sala la prueba denegada -testifical-, lo que con ella querían acreditar -que un tercero estaba interesado en adquirir el negocio de quien era su empleadora- así como la trascendencia de esa prueba sobre el fallo -justificar que el despido no fue fraudulento y no existe baja voluntaria-.

    Por el contrario, en la sentencia recurrida, la parte demandante expone en el motivo del recurso que se le ha denegado una prueba -la de interrogatorio del representante legal de la empresa- que esa prueba estaba destinada a acreditar hechos relacionados con la relación laboral -sin que se especifiquen que hechos son los que no se le han permitido acreditar, cuando en el hecho primero y, en relación con la posible reincorporación del trabajador, ya figuraba centro de trabajo, categoría profesional y salario, además de los hechos de otra sentencia precedente que también se refleja en los probados de la sentencia recurrida-. Y tampoco se indicó a la Sala de suplicación la incidencia sobre el fallo de lo que se pretendía acreditar por la prueba denegada.

    En definitiva, así como en la sentencia de contraste se conoce el hecho que se pretende acreditar y su posible repercusión sobre el fallo, en la sentencia recurrida se pone de manifiesto que por el recurrente no se ofrecen los elementos necesarios para entender que la decisión del juez de lo social, al denegarle la prueba, le ha limitado su derecho de defensa y provocado indefensión, ya que se desconocen los hechos que se quieren acreditar y si los que fueren hubieran tenido la repercusión sobre el pronunciamiento del Juez de lo Social.

CUARTO

Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, obliga a concluir que no concurre el requisito de contradicción, lo que en esta fase del recurso se convierte en causa de desestimación del mismo [ SSTS 05/04/2017, rcud 1932/2016 ; 25/04/2017, rcud 3190/2015 y 26/04/17, rcud 1995/2015 ].

La desestimación del recurso no lleva consigo la imposición de las costas procesales, cuando el recurrente goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, según establece el artículo 235.1 de la LRJS .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Eulalio .

  2. ) Confirmar la sentencia de 8 de julio de 2016, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 431/2016 , formulado frente a la sentencia de 6 de octubre de 2015, dictada en autos 1279/2014 por el Juzgado de lo Social núm. núm. 23 de Madrid seguidos a instancia de de mencionado recurrente frente a Grupo Araceli CC, SLU, sobre despido.

  3. ) Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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