STSJ Comunidad de Madrid 636/2016, 8 de Julio de 2016

PonenteMARIA DEL ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2016:8360
Número de Recurso431/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución636/2016
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2014/0056647

Procedimiento Recurso de Suplicación 431/2016

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid Despidos / Ceses en general 1279/2014

Materia : Despido

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 431/2016

Sentencia número: 636/2016

D

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARIN

Ilma. Sra. Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

En la Villa de Madrid, a 8 de julio de 2016, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 431/2016 formalizado por el Sr. Letrado D. GABRIEL VAZQUEZ DURAN en nombre y representación de D. Remigio, contra la sentencia de fecha 06/10/2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 23, de MADRID, en sus autos número 1279/2014, seguidos a instancia del recurrente frente a GRUPO ARACELI CC, SLU, en reclamación sobre DESPIDO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Que el actor ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de hostelería, en el restaurante Araceli de San Agustín de Guadalix, con antigüedad de 2 de marzo de 2000, ostentando la categoría profesional de Jefe de Cocina, percibiendo un salario mensual de 2.272,65 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, más 137,87 €, en concepto de plus de transporte.

SEGUNDO

Que el actor dirigió a la empresa una carta fechada el 1 de octubre de 2014 por medio de burofax notificado. el 3 de octubre de 2014, requiriendo ser repuesto en las condiciones de trabajo que afirmaba le habían sido modificadas - retribución y horario de trabajo - remitiendo otra carta, el 8 de octubre de 2014, entregada a la empresa el 13 de octubre de 2014, en la que expone que no habiendo recibida respuesta a la anterior carta, consideraba que la empresa había decidido ratificar la decisión de modificar sus condiciones de trabajo de forma sustancial, que "por tal razón, es por lo que al amparo de lo dispuesto en el art. 41.3 del Estatuto de los Trabajadores, les comunico mi decisión de ejercitar el derecho de rescisión de mi contrato de trabajo y a percibir una indemnización de vente 820) días de salario por año de servicio, con un máximo de nueve meses", haciendo efectiva la extinción el viernes día 10 de octubre.

TERCERO

Que a su vez la empresa demandada había remitido al actor carta fechada el 7 de octubre de 2014, notificada el 13 de octubre de 2014, negando la existencia de un pretendido abono complementario de unos supuestos 1.600 € netos fuera de nómina a los que hacía referencia en su escrito, ni por tanto reducción salarial planteada y que tampoco había modificado el horario de trabajo del actor, como también afirmaba, negando en consecuencia la existencia de una modificación sustancial de las condiciones laborales.

CUARTO

Por ulterior carta, de 14 de octubre de 2014, la demandada se oponía a la rescisión indemnizada del contrato de trabajo anunciada por el actor, por no haberse producido en ningún caso modificación de condición alguna, "por lo que su relación laboral mantiene su plena vigencia", advirtiéndole que no obstante, que en el caso de que se produjera su abandono del puesto de trabajo en base a la tal pretendida rescisión, entendería que constituye su voluntad la dimisión o baja voluntaria en su puesto de trabajo, sin derecho a indemnización alguna.

QUINTO

Que el actor dejó de acudir a su puesto de trabajo desde el 10 de octubre de 2014, remitiéndole la empresa una carta fechada, el 21 de octubre de 2014, reiterando que no existe modificación sustancial alguna de sus condiciones de trabajo y que "la falta de comparecencia a su puesto de trabajo, en conjunción con su manifestación de voluntad de rescindir voluntariamente su relación laboral solo cabría valorarlo como una auténtica dimisión, ante la inexistencia de causa para la rescisión prevista en el art. 41.3 ET . es por ello por lo que se le requiere definitivamente para que comparezca a su puesto de trabajo y justifique su inasistencia...".

SEXTO

Que mediante carta fechada el 14 de noviembre de 2014, la empresa reitera que a a pesar de la recepción de varios burofax, el actor "mantiene su actitud de inasistencia continuada a su puesto de trabajo que inició en fecha 14/10/2014, y no ha aportado justificación alguna de su inasistencia a su puesto de trabajo desde aquella fecha. No obstante, y aunque su actuación podría ser constitutiva de una auténtica dimisión o baja voluntaria, lo cierto es que no resultando inequívoca su voluntad al respecto, esta empresa se ve en la necesidad de optar por ejercer su facultad disciplinaria, tal y como se le había anunciado, al persistir en su actitud de inasistencia prolongada desde el 14/10/2014 hasta la actualidad, es decir, durante 32 días (...). Los hechos expuestos son constitutivos de falta muy grave, de conformidad con lo dispuesto en el art.

39.1 del IV Acuerdo Laboral Estatal para el Sector de Hostelería, que esta empresa ha decidido sancionar con su despido disciplinario, que será efectivo con efectos del día de hoy, 14/11/2014, fecha en la que queda extinguida a todos los efectos la relación laboral que no unía con Ud. Su liquidación de haberes se encuentra dispuesta para hacer efectiva" .

SEPTIMO

Que con fecha 15 de junio de 2015 se dictó sentencia por este mismo Juzgado en autos 1280/14, seguidos entre las mismas partes en reclamación de cantidad con el siguiente fallo. "Que estimando parcialmente la demanda promovida por D. Remigio, frente a la empresa GRUPO ARACELI CC SLU, condeno a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 3.372,96 €, por los conceptos reclamados en su demanda.". Dicha sentencia se halla en la actualidad pendiente de recurso de suplicación interpuesto por el demandante ante la Sala de lo Social del TSJ de Madrid.

OCTAVO

Que en la referida sentencia se enjuiciaba, entre otras cuestiones, la pretensión del actor de que se condenara a la empresa a abonarle el importe de 35.599,70 €, por el concepto de indemnización 20 días, afirmando en el hecho octavo de su demanda, que con fecha 1 de septiembre de 2014, la empresa decide unilateralmente cesar en el abono del complemento de 1.600 € mensuales, así como modificar su horario de trabajo, y que como consecuencia de ello, procedió previo apercibimiento a la empresa, a rescindir su contrato de trabajo, el 10 de octubre de 2014, haciendo uso del derecho de rescisión previsto en el art.

41.3 ET ( hecho noveno de su demanda ).

NOVENO

Que el actor fue dado de baja por I.T. derivada de enfermedad común, el 18/09/2014, siendo dado de alta médica, el 13/10/2014.

DECIMO

Que en fecha 15 de diciembre de 2014, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la excepción procesal de litispendencia y la demanda promovida por D. Remigio, frente a la empresa GRUPO ARACELI CC SLU, en reclamación por despido, convalido la extinción del contrato de trabajo del demandante producida en su día por la decisión de la empresa demandada de proceder a su despido, sin derecho a...

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