STSJ Islas Baleares 56/2018, 5 de Febrero de 2018

PonenteANTONIO OLIVER REUS
ECLIES:TSJBAL:2018:287
Número de Recurso523/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución56/2018
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00056/2018

PL.MERCAT, NUM.12

Tfno: 971724152/971723689

Fax: 971227218

NIG: 07026 44 4 2017 0000783

Equipo/usuario: AAA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000523 /2017

Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000750 /2017

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ña Leticia

ABOGADO/A: JOSE A. ROSSELLO SERRA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS, SA

ABOGADO/A: CLAUDIA FORNELLS LÓPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON RICARDO MARTIN MARTIN

En Palma de Mallorca, a cinco de febrero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 56/18

En el Recurso de Suplicación núm. 523/2017, formalizado por el Letrado D. Antonio Rosselló Serra, en nombre y representación de Dª Leticia contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ibiza en sus autos demanda número 750/17, seguidos a instancia de la recurrente frente a MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS, S.A., representado por la Letrada Dª Claudia Fornells López, con intervención del Ministerio Fiscal, en reclamación por derechos fundamentales, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Que la actora Leticia, con DNI nº NUM000, viene prestando servicios en el centro de trabajo de la demandada sito en el Aeropuerto de Ibiza con efectos desde el día 15 de mayo de 2.001, en la categoría/ grupo profesional de limpiadora, siendo fija discontinua y percibiendo el salario del convenio aplicable, que es el de Limpieza de Edificios y Locales de las Islas Baleares (hecho no controvertido).

SEGUNDO

Que la actora tenía reconocida la condición de delegada sindical designada por CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE LES ILLES BALEARS, habiendo venido disfrutando de crédito horario hasta que mediante burofax de fecha 19 de julio de 2.017 la dirección de empresa le comunicó la retirada del crédito sindical con efectos del día 1 de agosto de 2.017 al considerar que no se trata de una delegada sindical LOLS (hechos no controvertidos y acreditado con el documento nº 1 aportado junto al escrito de demanda).

TERCERO

Que el centro de trabajo dispone de un número de trabajadores inferior a 250 (documentos nº 12 a 14 aportados por la parte demandada).

CUARTO

Celebrado acto de conciliación el mismo finalizó con resultado de intentado sin acuerdo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

DESESTIMO la demanda interpuesta por Leticia y CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE LAS ISLAS BALEARES contra MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS, SA,

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. José Antonio Rosselló Serra, en nombre y representación de Dª Leticia que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de MULTISERVICIOS AEROPORTUARIOS, S.A., habiéndose señalado como fecha de votación y fallo el día 31 de enero de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante formula recurso de suplicación contra sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que se desestimó su demanda de derechos fundamentales en la que solicitaba ser repuesta en su derecho al crédito horario en los términos en que lo venía disfrutando hasta el pasado 1 de agosto de 2017, para realizar las funciones sindicales que en su condición de delegado sindical venía desempeñando.

La sentencia recurrida declara que no puede reconocerse a la demandante la condición de delegada sindical con los mismos derechos que los miembros del comité de empresa o delegados de personal y, en particular, el crédito horario, al tener el centro de trabajo una plantilla inferior a 250 trabajadores, sin que el reconocimiento de la condición de delegado sindical hasta el 1 de agosto de 2017, por error, justifique el reconocimiento del derecho reclamado.

En el artículo 10 LOLS se establece lo siguiente:

  1. En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las Secciones Sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa o en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas estarán representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo.

  2. Bien por acuerdo, bien a través de la negociación colectiva, se podrá ampliar el número de delegados establecidos en la escala a la que hace referencia este apartado, que atendiendo a la plantilla de la empresa o, en su caso, de los centros de trabajo corresponden a cada uno de éstos.

    A falta de acuerdos específicos al respecto, el número de delegados sindicales por cada sección sindical de los sindicatos que hayan obtenido el 10 por 100 de los votos en la elección al Comité de Empresa o al órgano de representación en las Administraciones públicas se determinará según la siguiente escala:

    De 250 a 750 trabajadores: Uno.

    De 751 a 2.000 trabajadores: Dos.

    De 2.001 a 5.000 trabajadores: Tres.

    De 5.001 en adelante: Cuatro.

    Las Secciones Sindicales de aquellos sindicatos que no hayan obtenido el 10 por 100 de los votos estarán representadas por un solo delegado sindical.

  3. Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo:

    1. Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda.

    2. Asistir a las reuniones de los comités de empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, con voz pero sin voto.

    3. Ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos.

    Por su parte, en el artículo 56 del convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de la CAIB se establece lo siguiente:

    Se reconoce en todas las empresas el derecho de las centrales sindicales representativas a nombrar un/a delegado/a sindical.

    Para poder nombrar un delegado sindical, la central sindical deberá contar al menos con un 20% de afiliación o de representación sindical entre sus delegados de personal o miembros del comité en el seno de la empresa.

    Los delegados sindicales que no posean la condición de miembro del comité de empresa o delegado de personal, ostentarán los mismos derechos que correspondan a los que posean dicha condición.

    Como se ve, ambas normativas difieren en orden a los requisitos que deben reunir las secciones sindicales para nombrar a un delegado sindical con los mismos derechos que los delegados de personal o miembros del comité de empresa cuando no forman parte de dichos órganos de representación unitaria.

    Ciertamente, en la sentencia de esta sala de 16 de junio de 2007 (RSU 238/2007 ), interpretando la misma normativa convencional que la aplicada en el presente procedimiento y resolviendo sobre la posibilidad de nombramiento de delegados sindicales en centros de trabajo o empresas con menos de 250 trabajadores, dijimos lo siguiente:

    El recurso no puede prosperar ya que ello implicaría la supresión total de la exigencia de un número determinado de trabajadores en la empresa o centro de trabajo para el nombramiento de los delegados de secciones sindicales previstos en el art. 10 de la LOLS, que se fija en más de 250 trabajadores, y si bien es cierto que por medio de la negociación colectiva se puede mejorar tal exigencia, reduciendo tal umbral y aumentar el número de delegados, éste último caso previsto expresamente en el apartado 2 de dicho precepto. Pero tal reducción del número de trabajadores no sucede en el presente caso ya que el art. 30 del Convenio Colectivo de Limpiezas de Edificios y Locales de Baleares, no reduce la exigencia de contar con más de 250 trabajadores,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 823/2020, 30 de Septiembre de 2020
    • España
    • 30 Septiembre 2020
    ...febrero de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso de suplicación núm. 523/2017, formulado frente a la sentencia de 30 de julio de 2015, dictada en autos 750/2017, por el Juzgado de lo Social núm. nº 1 de Ibiza, seguidos a......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR