SAP Valencia 58/2018, 1 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2018
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Número de resolución58/2018

ROLLO NÚM. 001172/2017

SENTENCIA NÚM.:58/2018

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

DOÑA BEATRÍZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a uno de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA BEATRÍZ BALLESTEROS PALAZÓN, el presente rollo de apelación número 001172/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000494/2016, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a DISARP SA, representado por el Procurador de los Tribunales FRANCISCO JAVIER ZACARES ESCRIVA, y asistido del Letrado CESAR VICENTE MONTANER MASCARELL y de otra, como apelados a LAVANTIA NATURE SL y Juan Ignacio representado por el Procurador de los Tribunales CARLOS EDUARDO SOLSONA ESPRIU, y asistido del Letrado JOSE FRANCISCO DOMENECH GARCIA y JOSE JULIAN GOMEZ SERRANO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por DISARP SA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA en fecha 12-6-2027, contiene el siguiente FALLO: "QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO DESESTIMAR la demanda formulada de contrario por la mercantil DISARP contra la mercantil LAVANTIA NATURE SL y Juan Ignacio, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DISARP SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento

Por la representación procesal de Disarp, S.A. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia de 12 de junio de 2017 del Juzgado Mercantil núm. 2 de Valencia por la que se desestima la demanda promovida contra

Lavantia Nature, S.L. y D. Juan Ignacio por el recurrente (en ejercicio de la acción de actos de competencia desleal al amparo de los arts. 13 y 14 LCD ).

La sentencia desestima la demanda porque, después de exponer los argumentos de la demanda y la contestación y fijar los hechos probados y no probados, considera que ha existido captación de clientela lícita, sin que se haya acreditado la existencia de un pacto de exclusiva o no competencia ni la apropiación de información secreta de la demandante recurrente.

El recurso de apelación múltiples motivos:

Error manifiesto en la valoración de la declaración del legal representante de GOIEKO. Existe contradicción entre la declaración de dicho testigo en el acto del juicio laboral por despido y la declaración en el acto del juicio del presente proceso, por ello afirma que ha mentido, que no tiene credibilidad y por ello concluye que se acredita la captación de clientela.

Error en la interpretación de la prueba documental respecto los docs. 9 a 12 de la demanda, para acreditar la obtención de información secreta con vulneración del art. 13 LCD . Son correos electrónicos que acreditan la realidad del contenido de las ofertas dirigidas por el Sr. Juan Ignacio a sus clientes y que no les habían facilitado sus datos dichos clientes. Por ello concluye que tales datos fueron extraídos de los archivos internos de la demandante, que son información secreta. A su vez el legal representante de Lavantia Natura manifestó que los datos los había facilitado Almacenes Patria, el testigo Aureliano declaró que lo habitual era pedir esa información al cliente y se ha dado más credibilidad a la declaración del demandado, que ha faltado a la verdad.

Error en la interpretación de la prueba documental respecto el bloque documental 17 y los docs. 4 a 7 de la demanda, para acreditar la utilización de la información secreta (las bases de datos de los clientes). Se trata de un conjunto de correos electrónicos reenviados con toda la información de la cartera de clientes que usa el demandado después del despido (entre diciembre de 2014 y enero de 2015) y fue aportada en el acto del juicio laboral por el demandado. Acredita la relación que mantuvo el demandado con GOIEKO, que tenía toda la información, claves de acceso, listado de clientes y "tecnología" de la demandante y que hizo uso del listado de clientes de reciente incorporación que no podía conocer.

Error manifiesto en la prueba testifical de Cipriano, informático de la actora. Declaró que el demandado tenía acceso a todo porque se lo ordenó el gerente a él; que pudo hacer copia de seguridad y que era titular de una cuenta de Gmail, que cuando se acababa la relación laboral se devolvían las claves para cancelarla, habiendo requerido verbalmente al demandado en varias ocasiones la entrega de tales claves sin que le haya atendido.

Error manifiesto en la prueba pericial. Hace comparación de los productos de la actora y de la mercantil demandada y que tales productos fueron fabricados para GOIEKO. Concluye que son una línea de productos fabricados y comercializados por Lavantia Nature, no visibles en su web, para cumplimentar la línea de productos químicos de limpieza para ofrecerlo a los distribuidores de Disarp como sustitución directa de los productos estrella de Disarp. Se vulnera la exclusiva que ostentaba GOIEKO para distribuir los productos de la actora en la zona Norte, según declaró el legal representante de dicha sociedad. El lucro cesante fue confirmado por el perito de los demandados y cuantificado en 313.439,21 euros.

Error en la interpretación del art. 5 LCD por contradecir la jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo. Los demandados actúan con mala fe y competencia desleal, citando las mismas Sentencias del Alto Tribunal que menciona el juez a quo en su sentencia más la STS de 14 de julio de 2003 y 29 de octubre de 1999 . Añade que debe aplicarse el principio de buena fe de oficio en virtud del iura novit curia.

La representación de D. Juan Ignacio se opuso al recurso de apelación por las razones que constan en el escrito unido a las actuaciones (folio 552 y los sucesivos). Expone razones sobre valoración de la prueba para desvirtuar los motivos de apelación; trascribe íntegramente varias declaraciones testificales del acto del juicio; analiza los documentos invocados;

Concreta que comenzó a trabajar para Lavantia el 15 de mayo de 2015 y entonces Lavantia ya trabajaba con GOIEKO, al igual que con Disarp y otras 6 ó 7 empresas más. Concluye que falta prueba de los actos de competencia desleal denunciados

La representación procesal de Lavantia Nature S.L. se opone al recurso al folio 585 y ss. Considera que la parte recurrente, en esencia, se limita a recurrir la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo.

SEGUNDO

Delimitación del recurso de apelación

  1. - Vaya por delante que la Sala comparte los acertados razonamientos del juez a quo. Como ya expusimos en nuestra Sentencia de 4 de junio de 2012 (ROJ: SAP V 2680/2012 ) se asume la correcta fundamentación de una sentencia de primera instancia en aras a evitar innecesarias reiteraciones:

    " La Sala, (...), acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante. En tal sentido, puede, y debe, la Sala remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones para su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC . Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97

    , 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001 ), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ".

  2. - Valoración subjetiva de la prueba practicada en el acto del juicio

    El art. 456 LEC establece " En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación ".

    De acuerdo con este precepto, es revisable en segunda instancia la valoración dada en primera instancia a la prueba practicada, de manera que pueda dar lugar tal revisión a un pronunciamiento si la sala alcanza diversas conclusiones. En...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SJMer nº 3, 11 de Febrero de 2021, de Madrid
    • España
    • 11 Febrero 2021
    ...19 a 23 de la demanda, debe llegarse a la misma conclusión que en el caso del listado de clientes, pues, como señala la SAP de Valencia, secc. 9ª, de 1 de febrero de 2018, no existe prueba de la actora que acredite que un comercial que ha desarrollado sus funciones, en el presente caso dura......
2 artículos doctrinales
  • La armonización de la definición de secreto empresarial
    • España
    • Protección del secreto empresarial en la Directiva (UE) 2016/943 y en la Ley 1/2019
    • 5 Mayo 2020
    ...dicha información técnica o comercial que forma parte del conocimiento propio del trabajador». 83 Vid., por ejemplo, SAP Valencia, Sección 9.ª, de 1 de febrero de 2018 (Roj: 1211/2018, núm. de recurso: 1172/2017): «Como señalaba la STS de 17 de abril de 2009: “No cabe admitir un concepto pa......
  • Violación de secretos empresariales: conductas relevantes y circunstancias (presupuestos y requisitos) de su deslealtad
    • España
    • Protección del secreto empresarial en la Directiva (UE) 2016/943 y en la Ley 1/2019
    • 5 Mayo 2020
    ...283/2017); SJM de Badajoz, Sección 1.ª, de 9 de noviembre de 2017 (Roj: 1146/2017, núm. de recurso: 284/2016); SAP Valencia, Sección 9.ª, de 1 de febrero de 2018 (Roj: 1211/2018, núm. de recurso: 1172/2017); SAP Sevilla, Sección 5.ª, de 24 de julio de 2017 (Roj: 1662/2017, núm. de recurso: ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR