STS, 5 de Noviembre de 1992

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1992:17150
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.409.-Sentencia de 5 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Documentos a efectos casacionales. Dictámenes periciales.

NORMAS APLICADAS: Artículo 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 17 de enero y 17 de septiembre de 1991.

DOCTRINA: La doctrina de esta Sala viene admitiendo, con carácter excepcional, que los dictámenes periciales tengan la consideración de documentos, a efectos casacionales, bien cuando el Tribunal de instancia los tome como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos fragmentario, o porque no concurriendo otras pruebas sobre el mismo extremo fáctico que se ha de dilucidar, el juzgador a quo ha llegado a conclusiones divergentes con los citados informes.

En la villa de Madrid, a cinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Navarro Flórez.

Antecedentes de hecho

: El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Leganés instruyó diligencias previas, núm. 36/1988, contra Jose Enrique , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que, con fecha 24 de julio de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Ha quedado probado y así expresamente lo declaramos, que a horas no determinadas del día 17 de junio de 1988, el procesado Jose Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, tras forzar la puerta de entrada del domicilio habitual de Luis Miguel , sito en la calle DIRECCION000 , núm. NUM000 , de la localidad de Leganés, y tras entrar en el mismo se apoderó de diversos objetos y joyas, que incorporó a su patrimonio, cuyo valor ha sido tasado en la cantidad de 190.000 ptas., así como de 10.000 ptas. en metálico. De igual modo, causó daños en la vivienda, los que ascendieron a la cantidad de 20.000 ptas. En la fecha de autos, el procesado era consumidor de drogas, lo que le influía indirectamente en su facultad volitiva.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Enrique , ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor de un delito consumado contra la propiedad de robo con fracturación de puertas y en casa habitada, ya definido, siendo de apreciar la atenuante analógica por ser consumidor de drogas, establecida en el núm. 10 en relación con el núm. 1 del art. 9.° y con el núm. 1.º del art. 8.°, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragiodurante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales y que indemnice a Luis Miguel en 220.000 ptas. Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa. Y aprobamos el auto de insolvencia consultado por el instructor. Contra esta resolución cabe recurso de casación.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el acusado, Jose Enrique , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en los siguientes motivos: 1.º Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1.º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no suspensión del juicio para la práctica de la prueba pericial médica. 2.º Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 3.º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no resolverse en la sentencia todos los puntos que fueron objeto de defensa. 3.º Por infracción de ley, al amparo del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita. 4.º Por infracción de ley, al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los arts. 8.1.º, 9.1.º, 9.10 en relación con los arts. 61 y 66 y 506 todos del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el día 29 de octubre próximo pasado.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo de impugnación se formuló por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1.º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por denegación de prueba pericial médica, consistente en la ratificación a la presencia judicial del informe presentado en el acto del juicio oral. Si bien, conforme al antiguo art. 800, regla 1.º, se establecía que las partes podían aportar nuevas pruebas, y previo acuerdo del Tribunal sobre su admisión, se practicarán todas las admitidas, ello era sobre la base de conjugar que aquélla pudiera realizarse en ese momento, si el perito hubiese ya comparecido, pues en otro caso, la suspensión del juicio oral para la citación del perito médico, comportaría una dilación que los Tribunales deben evitar para la realización de un proceso sin dilaciones indebidas, cuando pudo y debió haber propuesto dicha prueba en su escrito de conclusiones provisionales, pues se solicitó por primera vez en el acto del juicio oral. Por otra parte, al formular la oportuna protesta, debió hacer constar cuál era el propósito que con la prueba se perseguía, a efectos de apreciar también su necesidad, al no ser suficiente la pertinencia del medio de prueba -cfr. Tribunal Supremo, 12 de febrero de 1991-. El motivo, pues, debe rechazarse.

Segundo

En el correlativo motivo, también formalizado por quebrantamiento de forma, se denuncia, por la vía del núm. 3.º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que la sentencia recurrida no resuelve la cuestión jurídica de la sustitución de la pena privativa de libertad por la medida de internamiento en centro especializado. Ahora bien, tal medida se solicitaba sobre la base de la apreciación de la eximente incompleta de los arts. 9.1.º y 8.1.º del Código Penal . Al no estimarlo así el Tribunal de instancia, el rechazo de aquélla, llevaba tácitamente también repelida la aplicación de la medida. Ha de desestimarse el motivo.

Tercero

El tercer motivo de impugnación, articulado con sede procesal en el núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aduce error en la apreciación de la prueba, que, según la parte recurrente, se desprende del informe pericial médico aportado en el acto del juicio oral. El motivo, que fue apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado. La doctrina de esta Sala viene admitiendo, con carácter excepcional, que los dictámenes periciales tengan la consideración de documentos, a efectos casacionales, bien cuando el Tribunal de instancia los tome como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos fragmentario, o porque no concurriendo otras pruebas sobre el mismo extremo fáctico que se ha de dilucidar, el juzgador a quo ha llegado a conclusiones divergentes con los citados informes -cfr. Sentencias de 17 de enero y 17 de septiembre de 1991 del Tribunal Supremo -.

La sentencia impugnada, en el fundamento de Derecho tercero, después de apreciar la atenuante analógica, expresa «sin que podamos por falta de pruebas, establecer que la citada atenuante lo fuese muy calificada pues lo cierto es que tan sólo se probó que por aquella fecha el procesado era consumidor de drogas». Así, el Tribunal de instancia admite la inexistencia de pruebas en este extremo cuando dentro del procedimiento existe el dictamen pericial, en donde se establece «drogodependencia grave a la heroína.Politoxicomanía. Actualmente en fase de remisión». Y pese a ello, incorpora al relato histórico la siguiente afirmación: «en aquella fecha, el procesado era consumidor de drogas, lo que influía indirectamente en su facultad volitiva». Procede, pues, la estimación del motivo, casando y anulando la sentencia de instancia, en tal particular, dictándose a continuación la procedente.

Cuarto

En el cuarto motivo de impugnación, por la vía del núm. 1.º del 3.409 art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega violación por inaplicación de los arts. 8.1.º y 9.1.º del Código Penal , al entender el recurrente que debió aplicársele la atenuante por analogía como muy calificada. El motivo, también apoyado por el Ministerio Fiscal, debe igualmente acogerse. La adicción al hecho probado de las expresiones contenidas en el informe pericial, y a las que se ha hecho mención en el fundamento precedente, deben determinar la estimación de la atenuante como muy calificada, dados los términos de aquel dictamen, que se incorporarán al factum.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, en su tercero y cuarto motivos, con desestimación de los restantes, interpuesto por la representación del acusado Jose Enrique , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida al mismo por delito de robo con fuerza en las cosas, y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia, en dicho particular, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador, con devolución de la causa que remitió en su día.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.-Luis Román Puerta Luis.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a cinco de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Leganés, con el núm. 36/1988, y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, por delito de robo con fuerza en las cosas, contra el acusado, Jose Enrique , mayor de edad, hijo de Inocencio y de Jesusa, natural de Madrid, casado, vendedor, sin antecedentes penales, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 24 de julio de 1990, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se acogen los de la sentencia de instancia, incluso el de hechos probados, sustituyendo su último párrafo por el siguiente: «El procesado, en la fecha de autos, padecía una drogodependencia grave a la heroína y politoxicomanía».

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la resolución impugnada, salvo la expresión referida a que la atenuante analógica no puede reputarse como muy calificada, que se suprime.

Único: Por las razones expuestas en la sentencia rescindente, en la realización del delito de robo, concurre la circunstancia atenuante, 10 del art. 9.º, en relación con los arts. 9.1.° y 8.1.°, todos del Código Penal , con el carácter de muy calificada, graduándose su penalidad conforme al art. 61.4.º del propio Código, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los de la presente, pudiendo el Tribunal sentenciador, si lo estima procedente, aplicar las medidas sustitutorias de internamiento y tratamiento adecuado, prevista para los supuestos de enajenación mental completa o incompleta de los aludidos núms. 1.° de los arts. 8.° y 9.º del Código punitivo, conforme a ladoctrina contenida en las Sentencias de esta Sala de 13 de junio de 1990 y 29 de abril de 1991.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Enrique , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante del núm. 10 del art. 9.°, en relación con los arts. 9.1.º y 8.1.º, todos del Código Penal , con el carácter de muy calificada, a la pena de un año de prisión menor, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada, mientras no se opongan a los de la presente, pudiendo el Tribunal sentenciador, si lo estima procedente, aplicar las medidas sustitutorias del internamiento y tratamiento de enajenación mental completa o incompleta en los aludidos núms. 1.º de los arts. 8.° y 9.º del Código punitivo, conforme a la doctrina contenida en las Sentencias de esta Sala de 13 de junio de 1990 y 29 de abril de 1991.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.-Luis Román Puerta Luis.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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