SAP Valencia 1094/2018, 13 de Noviembre de 2018

PonenteBEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
ECLIES:APV:2018:5244
Número de Recurso1053/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución1094/2018
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

D. MANUEL CAZALILLA HOYOFRIO, LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE LA SECCIÓN NOVENA DE LA ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA.

DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el LIBRO DE SENTENCIAS/AUTOS, constan los particulares del siguiente tenor literal:

ROLLO NÚM. 001053/2018

M

SENTENCIA NÚM.:1094/2018

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a trece de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN, el presente rollo de apelación número 001053/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000284/2017, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Rosaura, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña AURELIA PERALTA SANROSENDO, y de otra, como apelados a Eliseo y GRAFETECH EUROPE, S.L. representado por el Procurador de los Tribunales don/ña SUSANA FAZIO LOPEZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Rosaura .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 21 de diciembre de 2017, contiene el siguiente FALLO: "DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña Rosaura, contra D. Eliseo a quien absuelvo de todos los pedimentos deducidos contra él y con imposición de las costas causadas en este procedimiento a la parte actora. Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días desde su notificación." Procediéndose a dictar auto de aclaración en fecha 25 de enero de 2018, el cual contiene la siguiente parte dispositiva: " SE RECTIFICA sentencia de fecha 21-12-2017, de fecha 21-12-2017, en el sentido de que donde se dice En la referida resolución Antecede de hecho segundo se expresa: "SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda se emplazó a la parte demandada para que en el término legal compareciera en autos asistida de letrado y procurador y contestara a la demanda, lo que no verificó en tiempo y forma. " cuando en realidad se debiera haber expresado: "SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se emplazó a la parte demandada en el término legal compareciera en autos asistida de letrado y procurador y contestó a la demanda en tiempo y forma."

Antecedente de Hecho tercero:

"TERCERO.- La audiencia previa se celebró con presencia de la parte actora quedando los autos conclusos para sentencia." cuando en realidad se debiera haber expresado:

TERCERO.- La audiencia previa se celebró con presencia de ambas partes quedando los autos conclusos para sentencia.

Fundamento de Derecho Primero, párrafo decimoprimero se expresa

En segundo lugar, la parte demandada fundamenta la acción en el hecho de abstraerse de la acción de la justicia civil al no atender a ninguno de los requerimientos realizados...

cuando en realidad se debiera haber expresado:

"En segundo lugar, la parte demandante fundamenta la acción en el hecho de abstraerse de la acción de la justicia civil al no atender a ninguno de los requerimientos realizados...".

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Rosaura, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento

La representación procesal de Dª Rosaura formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado-juez de Adscripción Territorial del Juzgado Mercantil núm. 1de Valencia en fecha 21 de diciembre de 2017, recaída en el Juicio Ordinario 284/2017,por la que se desestimaba la acción de responsabilidad de administradores sociales por deudas y la acción de responsabilidad de administradores por daño interpuestas por la recurrente contra D. Eliseo, en calidad de administrador de Grafetech Europe, S.L.

La parte apelante impugna la sentencia invocando varios motivos:

Incongruencia de la sentencia. Fijados los hechos controvertidos en la audiencia previa la sentencia no resuelve todos y no analiza las acciones planteadas alegando que falta prueba documental.

Error en la valoración de la prueba: ausencia total de valoración de la prueba documental. El juez a quo alega que no están aportadas las cuentas anuales pero el documento 1 de la contestación de la parte demandada son las cuentas anuales de 2015 y el documento 2 el balance del ejercicio de 2016. Esta falta de motivación le causa indefensión y supone infracción del art. 24 CE . La recurrente procede a analizar las cuentas y concluye que existía causa de disolución anterior a la firma del contrato de 30 de enero de 2015.

Error en la valoración de la prueba: falta de racionalidad en la valoración. El juez a quo desestima la acción de responsabilidad individual son una motivación aparente que consiste únicamente en cortar y pegar la STS de 2 de marzo de 2017 . Enumera las acciones y omisiones llevadas a cabo por el administrador y el daño sufrido.

Error en la valoración de la prueba: déficit motivador. Se ha acreditado la falta de bienes y derechos de la sociedad (doc. 2 de la demanda) y no se atienden los requerimientos extrajudiciales ni judiciales. Ha constituido nuevas sociedades tras la demanda de desahucio con el mismo objeto social y mediante Otrosí de la demanda se remitió a la información contenida en el Registro Mercantil. .

Pide la práctica de prueba en la segunda instancia, aportando como documento 1 notas del Registro Mercantil de las sociedades creadas y solicita la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y que se dicte nueva sentencia que condene al demandado conforme el Suplico de la demanda.

La parte demandada se opone al recurso al folio 141 y solicita la confirmación de la sentencia. Denuncia que la parte pretende aportar hechos nuevos; que la sentencia es congruente; que no hay error en la valoración de la prueba y considera que la parte intenta sustituir su propia valoración de la prueba por la ajustada valoración llevada a cabo por la juez a quo, pues lo único que declara el juez a quo es que la parte demandante no cumple el art. 217 LEC porque ella debía aportar las cuentas anuales; que no existe déficit motivador porque la sentencia se limita a afirmar que esos hechos no determinan la acción negligente del administrador. Por último niega que se puedan aportar documentos en la sentencia instancia conforme el art. 460 LEC .

Se opone a todos los argumentos expuestos en el recurso con prolija reproducción de las declaraciones testificales y periciales obrantes en autos.

SEGUNDO

Objeto del recurso de apelación

  1. - La parte apelante solicita la práctica de prueba en segunda instancia, de forma novedosa, al amparo del art. 460.2º LEC .

    Se pretenden aportar notas simples del Registro Mercantil sobre sociedades que habrían sido creadas por el administrador demandado.

    La razón de tal aportación radica en que en la demanda aportó documental de sociedades privadas como medio para acreditar la existencia de tales sociedades y su objeto social, que fue criticada por el juez a quo, y se pretende subsanar tal prueba en la segunda instancia.

    Ciertamente mediante otrosí de la demanda se remitió al Registro Mercantil, pero ello no es suficiente como medio probatorio. Por un lado, no le permite la aportación de la documentación pretendida en la segunda instancia, pues le precluyó tal posibilidad con la demanda conforme el art. 265.2 LEC . La posibilidad prevista en el art. 265.3 LEC se refiere a la designación del archivo, protocolo, registro, libro registro, expediente cuando no se pudieran presentar tales documentos con el escrito de demanda. Sin embargo, cuando lo que se pretendiera aportar se encontrara en un registro y se pudiera obtener copias y aportarlas en la demanda, no podrá limitarse el actor a designar los archivos, protocolos o registros. Así, la actora pudo obtener notas simples y certificados del Registro Mercantil y aportarlos con la demanda, por lo que ninguna relevancia tiene la designación de archivos llevada a cabo.

    Por otro lado, no le permite remitirse al Registro Mercantil como medio para comprobar la veracidad de la documental privada aportada con la demanda.

    Como conclusión, la parte pudo y debió aportar las notas simples del Registro Mercantil con su escrito de demanda, en tal momento le precluyó tal posibilidad y no tiene cabida la aportación de un medio de prueba nuevo en la segunda instancia que no hubiera sido propuesto en la primera instancia e indebidamente inadmitido.

  2. - Vaya por delante que la Sala comparte los acertados razonamientos de la juez a quo, sin perjuicio de matizaciones que puedan llevarse a cabo.

    Como ya expusimos en nuestra Sentencia de 4 de junio de 2012 (ROJ: SAP V 2680/2012 ) se asume la correcta fundamentación de una sentencia de primera instancia en aras a evitar innecesarias reiteraciones:

    " La Sala, (...), acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante. En tal sentido, puede, y debe, la Sala remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones para su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC . Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina...

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