SAP Valencia 1036/2022, 20 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1036/2022
Fecha20 Diciembre 2022

ROLLO NÚM. 000746/2022

SENTENCIA NÚM.: 1036/22

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON DOÑA MONSERRAT MOLINA PLA

En Valencia a veinte de diciembre de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON, el presente rollo de apelación número 000746/2022, dimanante de los autos de Concurso de acreedores [2AN] - 000297/2020, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 29 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Victoria y Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña, y de otra, como apelados a Oscar (ADMÓN. CONCURSAL), AYUNTAMIENTO DE MADRID y TESOTRERIA representado por el Procurador de los Tribunales don/ña, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Victoria y Miguel .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 29 DE VALENCIA en fecha 30-6-2022, contiene el siguiente FALLO: " 1.- Se concede el BENEFICIO DE EXONERACIÓN DEL PASIVO INSATISFECHO a DÑA. Victoria y D. Miguel que se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.

  1. - No procede hacer expresa imposición de las costas de este incidente a ninguna

de la partes . "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Miguel y Victoria

, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento

La representación de D. Miguel y Dª Victoria interpone recurso de apelación contra la sentencia de 30 de junio de 2022 dictado por la Ilma. Magistrada del Juzgado Primera Instancia núm. 29 de Valencia, recaído en el incidente concursal de oposición a la conclusión 185/2022, en el seno del concurso abreviado 297/2020, que concede el benef‌icio de exoneración del pasivo insatisfecho (en adelante, BEPI) y aprueba el plan de pagos en los términos descritos en los antecedentes de esta resolución.

La sentencia recurrida expone que el administrador concursal (en adelante AC) solicitó la conclusión del concurso por insuf‌iciencia de masa activa conforme el art. 468 TRLC, acompañado de la rendición de cuentas (art. 478 TRLC) y que el deudor solicitó, en plazo, la exoneración del pasivo insatisfecho (art. 493 y ss. TRLC) acompañada de plan de pagos (art. 495 TRLC).

Presentado informe favorable del AC, el Ayuntamiento de Madrid y la TGSS no se opone a la conclusión sino al alcance de la exoneración de los créditos insatisfechos, pues consideran que no puede alcanzar a los créditos de derecho público, ordinario o subordinado, y que el fraccionamiento debe hacerse conforme la normativa de las administraciones públicas.

La sentencia af‌irma que concurren los presupuestos subjetivos (487 TRLC) y los presupuestos objetivos (art. 493 y 494 TRLC)

A continuación, analiza el plan de pagos propuesto, conforme el art. 495 TRLC, y f‌inaliza estimando la oposición con base en el art. 491 TRLC y en la sentencia de esta Sala de 15 de febrero de 2022, y se puede aplazar el pago de los créditos de derecho público en el plan de pagos remitiéndose a su normativa específ‌ica.

Plantea recurso de apelación contra dicha sentencia D. Miguel y Dª Victoria .

Después de describir extensamente los antecedentes de este procedimiento, expone dos motivos principales de impugnación. En primer lugar, discute la normativa aplicable por el momento procesal en que se presentó el concurso y el alcance del benef‌icio de exoneración del pasivo insatisfecho. Considera que el fundamento de la sentencia es erróneo porque cebe hacerse una interpretación conforme de la Directiva UE 2019/102, la doctrina del Parlamento Europeo y la función limitada que tiene un texto refundido. Def‌iende que se debe aplicar la norma que estaba vigente en el momento de presentar la solicitud de declaración de concurso, que era la Ley Concursal, interpretada conforme la STS de 2 de julio de 2019, en concreto el art. 178 bis LC, con remisión al AAP Pontevedra de 12 de mayo de 2022.

En segundo lugar, mantiene la extensión del benef‌icio de exoneración del pasivo insatisfecho al crédito público atendiendo a la STS de 2 de julio de 2019, en interpretación de la Directiva 2019/1023 (que es de aplicación directa conforme el art. 288 TFUE) y que existe una extralimitación del texto refundido respecto el art. 178 bis LC ( STC de 4 de abril de 1984 y la STS de 21 de diciembre de 2017). En apoyo de su posición enumera distintas resoluciones de Juzgados Mercantiles y de Audiencias Provinciales, destacando el AAP Barcelona de 17 de junio de 2021 y el Acuerdo del Tribunal de Instancia de Sevilla 87/2021 y el proyecto de Ley Concursal.

La representación del Ayuntamiento de Madrid se opone al recurso de apelación. Se adhiere a la fundamentación jurídica de la sentencia. Considera que, a pesar del extenso recurso de apelación, sólo se discute la conformidad en Derecho de la sentencia (la STC de 6 de febrero de 1992).

Af‌irma que la Ley Concursal quedó derogada por la vigencia del Texto Refundido de la Ley Concursal el 1 de septiembre de 2020 a todos los procedimientos en trámite, que el art. 497 TRLC exceptúa el crédito público y alimentario y que no está en el plan de pagos y debe abonarlo íntegramente.

Reproduce numerosas sentencias del mismo Juzgado, de forma extensa, y añade que el proyecto de Ley Concursal mantiene el mismo criterio.

También presenta oposición al recurso de apelación la representación de la TGSS. De forma escueta def‌iende la legalidad de la sentencia y se mite a las sentencias de esta Sala de 15 de febrero y 4 de marzo de 2022.

SEGUNDO

Decisión del recurso. Desestimación del recurso del deudor

  1. - Vaya por delante que la Sala comparte los acertados razonamientos de la juez a quo, sin perjuicio de matizaciones que puedan llevarse a cabo.

    Como ya expusimos en nuestra Sentencia de 4 de junio de 2012 (ROJ: SAP V 2680/2012 ) se asume la correcta fundamentación de una sentencia de primera instancia en aras a evitar innecesarias reiteraciones:

    " La Sala, (...), acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suf‌iciente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su conf‌irmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante. En tal sentido, puede, y debe, la Sala remitir a dicha fundamentación a los f‌ines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones para su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC . Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97

    , 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001 ), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la

    misma haya de ser conf‌irmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la conf‌irma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ".

    Hemos de poner de manif‌iesto que la sentencia impugnada sigue el criterio sentado por esta Sala desde nuestra Sentencia de 15 de febrero de 2022, con remisión a dicha resolucion.

  2. - Sobre esta materia esta Sala tiene un criterio consolidado que ha sido aplicado en la decisión de la juez a quo.

    Como expresamos en nuestra Sentencia de 21 de junio de 2022 (ROJ: SAP V 2058/2022 -ECLI:ES:APV:2022:2058 ):

    " La cuestión objeto de esta alzada ha sido resuelta recientemente por esta Sala en Sentencia n. 142/22 de 15 de febrero (ponente Ilma. Sra. Molina Pla), oportunamente invocada en el recurso como acaba de comprobarse, dándose respuesta sustancialmente en la misma al objeto a que se contrae el recurso, por lo que no queda más que remitirse a la misma reproduciendo a continuación los pasajes de la misma pertinentes a los efectos que nos ocupan:

  3. -" En el presente caso, la cuestión jurídica planteada no es si estamos ante un problema de retroactividad impropia o auténtica, hablar en dichos términos consideramos que resulta incompatible con la propia naturaleza de los Textos Refundidos. Éstos, al no tener por objetivo introducir novedades legislativas, no contienen diferencias sustanciales con el texto que derogan más allá de los límites constitucionales de la delegación, por lo que, en todo caso, un Texto Refundido sustituye al anterior texto objeto de refundición en todos los procedimientos que se hallen en curso a partir de su entrada en vigor, sustituyendo las disposiciones legales refundidas que quedan derogadas y dejan de ser aplicables desde ese momento ( STCO 166/2007, de 4 de julio ). Todo...

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