SJMer nº 3, 11 de Febrero de 2021, de Madrid

PonenteJORGE MONTULL URQUIJO
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2021
ECLIES:JMM:2021:510
Número de Recurso467/2018

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 3

DE MADRID

Juicio Ordinario 467/2018

SENTENCIA

En Madrid, a once de Febrero de dos mil veintiuno.

Vistos por mí, Jorge Montull Urquijo, magistrado de este Juzgado, los presentes autos de juicio ordinario sobre competencia desleal, seguidos bajo el número 467 del año 2018, a instancia de BOTANY CORPORATION, S.L.U., representada por la Procuradora doña Myriam Álvarez del Valle Lavesque, siendo demandadas BEISK ELECTRÓNICA, S.L., don Ovidio y doña Claudia, representados por el Procurador don Eduardo Serrano Manzano, en nombre del Rey dicto la presente sentencia, conforme a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DEMANDA. Se presentó escrito de demanda, que fue repartida a este Juzgado, en la que se deducía el siguiente Suplico:

" dicte sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

  1. - Que se declare, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Competencia Desleal, la deslealtad de los actos descritos en la presente demanda.

  2. - Que se ordene a los demandados que cese en la realización de los actos de competencia desleal, con prohibición de reanudarlos en el futuro, de conformidad con el art. 18.2º LCD, para lo cual se dispondrán todas las medidas necesarias a tal f‌in.

  3. - Que se remuevan los efectos de los actos desleales, de conformidad con el art. 18.3º LCD, a cuyo efecto la entidad codemandada deberá retirar del mercado todos los productos objeto de las conductas declaradas desleales.

  4. - Se declare, de conformidad con el art. 18.5º LCD, el derecho de la actora a ser indemnizada por los perjuicios derivados de los actos de competencia desleal de los demandados, y se les condene, de forma conjunta y solidaria, al pago de las cantidades que se determinen durante el presente juicio o en ejecución de sentencia, conforme a los criterios f‌ijados en la demanda, así como el daño moral que se determine por el juzgador, en uso de su potestad discrecional, teniendo en cuenta los datos aportados en la demanda.

  5. - Se publique íntegramente la sentencia a costa de los demandados, en dos diarios de tirada nacional, conforme al art. 18.5º LCD .

6 - La condena a los demandados al pago de las costas de este juicio ".

Mediante Decreto fue admitida a trámite la citada demanda, con emplazamiento de la demandada por 20 días, para comparecer y contestar.

SEGUNDO

CONTESTACIÓN. Se dedujo escrito de contestación conjuntamente por las tres demandadas, en el que se interesaba la desestimación íntegra de la demanda, con imposición de costas.

TERCERO

AUDIENCIA PREVIA Y JUICIO. La audiencia previa se celebró en fecha 7 de noviembre de 2019. Tras comprobar la falta de acuerdo, la actora introdujo hechos nuevos y f‌ijó la cuantía. Las partes manifestaron su posición respecto de la documental aportada de contrario, f‌ijaron los hechos controvertidos y propusieron prueba.

El juicio se celebró en fecha 22 de diciembre de 2020, en el que se practicó el interrogatorio de los demandados y de la demandante en la persona de Severino, así como las testif‌icales propuestas por la demandante en las personas de doña Flor, don Jose Antonio y doña Hortensia ; actuó de traductor, previo juramento al efecto, don Luis Angel, con NIE NUM000 ; tras lo cual los Letrados directores de las partes formularon conclusiones orales, quedando los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretensión y planteamiento.-1. La demandante, la sociedad BOTANY CORPORATION, S.L.U., dedicada a la comercialización de accesorios de teléfonos móviles y tablets, ejerce frente a las demandadas, don Ovidio y doña Claudia, antiguos empleados de aquella, y la mercantil BEISK ELECTRÓNICA, S.L., sociedad creada por los mismos, una acción de competencia desleal, atribuyendo a éstos haber cometido actos de revelación de secretos empresariales y de confusión, tipif‌icados en los arts. 13 y 6, respectivamente, de la Ley de Competencia Desleal (LCD).

1.1. Como consecuencia de dicha imputación, se interesa en la demanda que se condene a los demandados al cese de dichas conductas y prohibición de repetición, así como a la indemnización de los perjuicios causados, con publicación de la sentencia condenatoria.

1.2. Dichas pretensiones de la demanda se apoyan en el siguiente material fáctico, expuesto de forma sucinta: el codemandado Ovidio vino trabajando para la demandante desde el año 2014 como ayudante comercial, hasta el 30 de abril de 2017 en que fue despedido; su esposa, la codemandada Claudia, trabajó asimismo para la demandante durante el año 2016 como auxiliar administrativa; la demandante comercializa accesorios de teléfonos móviles y tablets, siendo empresa líder en el sector, siendo licenciataria de marcas como TRUSTIC, HOME, PROLINK, DIGITAL OME y ASM; la calidad de los productos de la demandante estriba en que el fabricante en China de los mismos está homologado en relación al cumplimiento de estándares de calidad y cumplimiento normativo requeridos por la normativa española y comunitaria, cuya búsqueda y localización, así como el precio que se abona a aquel, constituyen secreto empresarial; la compra al fabricante chino se realiza a través de un gerente de compras designado por éste último; el codemandado Ovidio suscribió un acuerdo de conf‌idencialidad con la demandante, teniendo conocimiento del listado de clientes, de productos y demás información referente a fabricantes, test y pruebas, cumplimiento normativo, homologaciones, precios de adquisición y formas de pago; la codemandada Claudia constituyó la sociedad BEISK ELECTRÓNICA, S.L., con la que ambos codemandados comercializaron imitaciones de los mismos productos que la demandante, dirigiéndose a los mismos clientes, aprovechándose de la información conf‌idencial adquirida de aquella.

  1. La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, y frente a los hechos de ésta, aduce, en síntesis, que ambos esposos trabajaron como auxiliares administrativos en la empresa demandante, sin tener acceso a la documentación que se aduce en la demanda; niega la posición de liderazgo en el mercado de la empresa demandante, no teniendo por cliente a ninguna empresa puntera en la venta al público de elementos de telefonía; reconoce la f‌irma de un acuerdo de conf‌idencialidad por parte del Sr. Ovidio, pero en el mismo no se especif‌icaban los documentos a los que tenía acceso por razón de su cargo; niega la revelación de secretos industriales por los codemandados; la demandante tuvo en los años 2015 y 2016 una cifra de negocios de 4,5 millones de euros, lo que contrasta con una facturación de 73.000 euros por parte de la demandada en el año 2017; por otra parte, niega posibilidad de riesgo de confusión entre los productos comercializados por la demandada con los de la demandante, con colores predominantes distintos, y distinto empaquetado del producto.

SEGUNDO

Actos de revelación de secretos del art. 13 LCD.-3. La primera de las conductas atribuidas a los demandantes es la recogida en el art. 13 LCD, que, tras la modif‌icación operada por la Disposición Final 2ª de la Ley de Secretos Empresariales (LSE), Ley 1/2019, de 20 de febrero, se remite a la regulación contenida en la misma. Dicha Ley entró en vigor el 21 de febrero de

2019, y conforme a su Disposición Transitoria única, " (l)a presente ley será de aplicación para la protección de cualesquiera secretos empresariales, con independencia de la fecha en que se hubiere adquirido legítimamente la titularidad sobre ellos", regulándose las acciones ya iniciadas por el procedimiento con arreglo al cual se hubieren incoado. Por tanto, en lo que se ref‌iere a la normativa sustantiva, en el presente procedimiento debemos estar a la regulación de la Ley de Secretos Empresariales.

3.1. El art. 3 LSE establece la siguiente regulación: " 1. La obtención de secretos empresariales sin consentimiento de su titular se considera ilícita cuando se lleve a cabo mediante:

  1. El acceso, apropiación o copia no autorizadas de documentos, objetos, materiales, sustancias, f‌icheros electrónicos u otros soportes, que contengan el secreto empresarial o a partir de los cuales se pueda deducir; y

  2. Cualquier otra actuación que, en las circunstancias del caso, se considere contraria a las prácticas comerciales leales.

    1. La utilización o revelación de un secreto empresarial se consideran ilícitas cuando, sin el consentimiento de su titular, las realice quien haya obtenido el secreto empresarial de forma ilícita, quien haya incumplido un acuerdo de conf‌idencialidad o cualquier otra obligación de no revelar el secreto empresarial, o quien haya incumplido una obligación contractual o de cualquier otra índole que limite la utilización del secreto empresarial.

    2. La obtención, utilización o revelación de un secreto empresarial se consideran asimismo ilícitas cuando la persona que las realice, en el momento de hacerlo, sepa o, en las circunstancias del caso, debiera haber sabido que obtenía el secreto empresarial directa o indirectamente de quien lo utilizaba o revelaba de forma ilícita según lo dispuesto en el apartado anterior.

    3. La producción, oferta o comercialización de mercancías infractoras o su importación, exportación o almacenamiento con tales f‌ines constituyen utilizaciones ilícitas de un secreto empresarial cuando la persona que las realice sepa o, en las circunstancias del caso, debiera haber sabido que el secreto empresarial que incorporan se había utilizado de forma ilícita en el sentido de lo dispuesto en el apartado 2.

      A efectos de la presente ley, se consideran mercancías infractoras aquellos productos y servicios cuyo diseño, características, funcionamiento, proceso de producción, o comercialización se benef‌ician de manera signif‌icativa de secretos empresariales obtenidos, utilizados o revelados de forma ilícita ."

      3.2. Las conductas imputadas...

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