STSJ Comunidad de Madrid 48/2018, 25 de Enero de 2018

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2018:2597
Número de Recurso755/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución48/2018
Fecha de Resolución25 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG : 28.079.00.4-2016/0046573

Procedimiento Recurso de Suplicación 755/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 05 de Madrid Despidos / Ceses en general 1056/2016

Materia : Despido

MR

Sentencia número: 48/2018

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. MANUEL RUIZ PONTONES

En Madrid, a 25 de enero de dos mil dieciocho.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Cuarta de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por el/las Ilmas/o. Sras/r. citadas/o, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 755/2017 formalizado por la letrada DOÑA ÁNGELES DOMÍNGUEZ PEDRERA en nombre y representación de DOÑA Mariola, contra la sentencia número 120/2017 de fecha 7 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Madrid, en sus autos número 1056/2016, seguidos a instancia de la recurrente frente a la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA

COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Dª Mariola ha venido prestando sus servicios para la AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL de la COMUNIDAD DE MADRID desde el 31 de julio de 2.007 con la categoría profesional de Auxiliar de enfermería y un salario mensual incluida la parte proporcional de la paga extra de 1.581,63 €

SEGUNDO.- El vínculo se articuló a través de contrato de interinidad para la cobertura de puesto de trabajo vacante fijo discontinuo vinculado a oferta de empleo público con jornada de 42,58 5 de la plaza NUM000 . A partir del 1 de julio de 2.010 pasa a prestar servicios en jornada a tiempo completo.

TERCERO.- El 21 de septiembre de 2.016 y con efectos de 30 de septiembre de 2.016 la actora recibe comunicación por la que se le informa de la adjudicación definitiva de la plaza NUM000 tras haberse resuelto el proceso de consolidación de empleo al que estaba vinculada la plaza.

CUARTO.- La plaza fue adjudicada a Dª Belen quien suscribe contrato de trabajo indefinido el 30 de septiembre de 2.016. Por resolución de 25 de agosto de 2.016 la Sra. Belen pasa a situación de excedencia por incompatibilidad con efectos de 1 de octubre de 2.016.

CUARTO.- El 30 de septiembre de 2016 la AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL y la trabajadora Dª Fátima suscriben contrato temporal de interinidad en relación con la plaza NUM000 vinculada a la cobertura del primer concurso de traslados que se convoque.

TERCERO

En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Mariola contra la AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL de la COMUNIDAD DE MADRID debo absolver a la parte demandada de los pedimentos de la actora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sala en fecha 14 de septiembre de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25 de enero de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

C on amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la recurrente la infracción del artículo 7' del Estatuto básico del empleado público y de la jurisprudencia que cita, señalando que la juzgadora a quo parece llegar a la conclusión, en el fundamento de derecho primero, de que el contrato de la actora es indefinido no fijo, por haber transcurrido el plazo de tres años para la ejecución de la OPE; asimismo considera vulnerados los artículo 4 y 8.1c) Del Real Decreto 2720/1998 y 15.1c ) y 55.1 del Estatuto de los Trabajadores y 13 del convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, así como la jurisprudencia que cita, aduciendo que no se ha cubierto la vacante NUM000 al no haberse producido la efectiva incorporación del titular de la plaza, por lo que entiende que se trata de un despido improcedente. Subsidiariamente entiende que ha de reconocérsele la indemnización por la extinción del contrato conforme a la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 y la sentencia del TS de 28 de marzo de 2017, no existiendo acumulación indebida de acciones.

Por la parte demandada se solicita la suspensión de la tramitación del recurso hasta que se pronuncie nuevamente el TJUE respecto de las cuestiones prejudiciales que se han planteado en cuanto a la indemnización por la extinción de contratos temporales y, en cuanto al fondo considera que no hay despido sino la extinción del contrato por la causas legalmente consignadas en el artículo 49.a.b) del Estatuto de los Trabajadores y 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998, no considerando de aplicación lo dispuesto en el artículo 70 del EBEB, al regirse el proceso extraordinario de consolidación de empleo por la disposición transitoria 11ª del convenio.

No ha lugar a la suspensión de la tramitación de recurso de suplicación por no concurrir causa alguna para ello.

El artículo 70 del EBEP, cuya redacción se mantiene por Real Decreto-Legislativo 5/2015, de 30 de octubre tal y como fue aprobado por la Ley 7/2007, siendo su texto el siguiente:

"Oferta de empleo público.

  1. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.

  2. La Oferta de empleo público o instrumento similar, que se aprobará anualmente por los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas, deberá ser publicada en el Diario oficial correspondiente.

  3. La Oferta de empleo público o instrumento similar podrá contener medidas derivadas de la planificación de recursos humanos."

    Artículo al que el Tribunal Supremo hace referencia expresa reconociendo reiteradamente su eficacia, tal y como se pone de manifiesto en la sentencia de 9-3-2017, nº 201/2017, rec. 2636/2015, que al examinar la amortización de un puesto de trabajo ocupado por un trabajador indefinido no fijo, señala lo siguiente:

    (...) Por ello, -- como también ya se ha pronunciado esta Sala en temas similares al ahora enjuiciado, entre otras, en SSTS/IV 7-julio-2014 (rcud 2285/2013 ), 14-julio-2014 (rcud 2052/2013 ), 14-julio-2014 (rcud 1807/2013 ), 14-julio-2014 (rcud 2680/2013 ), 15-julio-2014 (rcud 2057/2013 ) --, tanto en los supuestos de nuda interinidad por vacante, como en los de su transformación en indefinido no fijo por el transcurso del plazo máximo ( arts. 70.1 EBEP y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 ): a) La amortización de la plaza desempeñada por modificación de la RPT no está legalmente prevista como causa extintiva de estos contratos, porque no está sujetos a condición resolutoria, sino a término; y b) Para poder extinguir los contratos sin previamente haber cubierto reglamentariamente las plazas, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52 ET (cauce ya previsto por la DA vigésima ET )".

    Se da pues por sentado por el Tribunal Supremo reiteradamente que tras la entrada en vigor de dicho precepto, el transcurso del plazo máximo que fija determina la transformación del contrato de interinidad en indefinido no fijo, superando la anterior doctrina que, se ha reiterado en distintas resoluciones, siempre refiriéndose a resoluciones anteriores a la promulgación del EBEP que decían así:

    "No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual. Pero, aparte de que el carácter temporal del vínculo no resulta modificado por la «falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada» ( STS 20/03/96 -rcud 2564/95 -), «la demora, razonable o irrazonable en el inicio del...

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