STSJ Canarias 183/2009, 30 de Marzo de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN SANCHEZ-PARODI PASCUA
ECLIES:TSJICAN:2009:1340
Número de Recurso215/2009
Número de Resolución183/2009
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000215/2009 , interpuesto por Instituto Nacional De La Seguridad Social , frente a la Sentencia del Jdo. de lo Social Nº 6 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000525/2008 en reclamación de DERECHOS , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Luis Francisco , en reclamación de DERECHOS siendo demandado Instituto Nacional De La Seguridad Social y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 13 de octubre de 2008 , por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Luis Francisco (DNI NUM000 y NASS NUM001 , trabaja para la empresa Leroy Merlin España SL, con antigüedad 23/10/03 y base reguladora a efectos de lo previsto en el art. 133 quárter de la LGSS de 1.215 ,03 euros, estando al tanto de sus obligaciones de alta y cotización. SEGUNDO.- El actor está casado con María Inés , DNI NUM002 , de profesión Abogada, estando dada de alta como mutualista en la Mutualidad General de la Abogacía con nº de mutualista 148145 desde el 1/4/08, estando al corriente del pago de cuotas y teniendo contratadas las coberturas de jubilación, incapacidad permanente y fallecimiento. TERCERO.- Fruto del matrimonio de los anteriores nacieron dos hijos, Javier e Irene, que nació el día 2/8/07. CUARTO.- Tras finalizar el período de seis semanas de maternidad de la madre desde el día del nacimiento de su hija Irene, el actor interesó el 13/9/07 al INSS la prestación de maternidad a favor del padre en los términos del art. 48.4 párrafo tercero . Incoado el expediente NUM003 el INSS resolvió en fecha 29/10/07 denegando la solicitud "por no encontrase en ninguna de las situaciones protegidas a efectos de la prestación de maternidad, de acuerdo con lo previsto en el art. 133 bis del RD Leg. 1/1994..." QUINTO.- Formulada reclamación previa el 14/12/07 el INSS desestimó la reclamación sobre la base de los siguientes hechos:

- "En la fecha del parto (2/8/07) la madre no figura de alta ni en situación asimilada a la alta en ninguno de los regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social, luego no cabe la opción del descanso a favor del padre establecida en el art. 48.4 párrafo 21 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

- Que no resulta aplicable la excepción prevista en el párrafo 3º de la citada norma... toda vez que no se cumple la premisa establecida en el mismo, que es la inexistencia de la imposibilidad de suspender laactividad profesional con derecho a prestaciones, de acuerdo con las propias normas de dicha actividad.

- En el Sistema de Previsión Profesional del Plan Universal de la Abogacía (sistema alternativo al Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos del Sistema de la Seguridad Social, para los abogados ejercientes por cuenta propia) se contempla una cobertura opcional de la Incapacidad Temporal Profesional, que incluye, entre otras garantías, las derivadas de la maternidad de la mutualista y adopción. (Indemnización por parto, aborto o adopción).

- Según el informe de fecha 20/9/07, de la Mutualidad de la Abogacía, en la fecha del parto la madre había optado voluntariamente por no suscribir cobertura opcional de Incapacidad Temporal Profesional y manteniendo únicamente las contingencias obligatorias de Fallecimiento, Jubilación e Incapacidad Permanente."

SEXTO

En la fecha en que la Sra. María Inés se incorporó al Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife era necesario el ingreso en la Mutualidad General de la Abogacía ( art. 15.6 del RD 2090/1982 por el que se regulaba el Estatuto General de la Abogacía y 13 de los Estatutos de la Mutualidad General de la Abogacía de 31/1/1987 ), no permitiéndose optar en ese momento por otro sistema de previsión social legalmente permitido. En desarrollo de lo expuesto, el Reglamento del Plan de Previsión Profesional de la Abogacía incluía las contingencias de defunción, jubilación, invalidez y viudedad (arts. 1 y 17 ) pero no la de incapacidad temporal, estando incluida dentro de este concepto la maternidad. Con la modificación operada en el Estatuto General de la Abogacía 26/11/05 el Plan de Previsión Profesional de la Abogacía contempla como cobertura opcional la incapacidad, comenzando a comercializarse el 1/11/06, incluyendo las garantías por maternidad de la mutualista, indemnización por parto, aborto y adopción, fijándose para ellas un período de carencia de 300 días desde la contratación hasta el embarazo o solicitud de adopción. SÉPTIMO.- La Sra. María Inés no ha contratado esta cobertura opcional .

TERCERO

Que por el Jdo. de lo Social Nº 6 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimando la demanda sobre reconocimiento de derecho en materia de Seguridad Social relativa a reconocimiento de derecho en materia de Seguridad Social interpuesta por Don Luis Francisco contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del actor ser beneficiario de la prestación por maternidad solicitada en los términos de lo dispuesto en el art. 48.4 párrafo 3º del ET , con los efectos legales inherentes, condenando a la Entidad Gestora a dejar sin efecto la resolución impugnada, debiendo de estar y pasar por la presente declaración .

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Instituto Nacional De La Seguridad Social , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 28 de Mayo de 2009 y que por reajuste en los señalamientos su deliberación se adelantó para el día 23 de Marzo de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo establecido en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , recurre la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social a fin de revisar el hecho probado segundo, para que se haga constar que la fecha de alta en la Mutualidad General de la Abogacía es la de 1 de abril de 1998.

Se apoya en un certificado obrante al folio 29 de las actuaciones.

Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: "los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen:

  1. La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.

  2. La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga...

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