ATS, 18 de Febrero de 2014

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2014:1927A
Número de Recurso2110/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 Mercantil de los de La Coruña se dictó auto en fecha 25 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 4/12 seguido a instancia de CANDAME S.A. contra DON Patricio , DON Jose Ramón , DON Pablo Jesús , DOÑA Isidora , DON Clemente , DON Gaspar , DOÑA Silvia , DON Mariano , DOÑA Bárbara , DOÑA Florencia , sobre extinción colectiva de contratos de trabajo, que disponía la extinción de los contratos de trabajo que vinculaban a la concursada, Candame, S.A. con los ocho trabajadores relacionados en la tabla del hecho probado nº 6.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Patricio , DON Jose Ramón , DON Mariano , DOÑA Isidora , DON Pablo Jesús , DON Gaspar , DON Clemente , DOÑA Bárbara , DOÑA Silvia , DOÑA Florencia , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 6 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de julio de 2013 se formalizó por el Letrado Don Federico Novo Prego, en nombre y representación de DON Patricio Y OTROS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 28 de noviembre de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 6 de mayo de 2013 (Rec. 310/2013 ), que por Auto del Juzgado de lo Mercantil de 12-01-2012 se declaró a CANDAME SA en situación de concurso voluntario, solicitándose por la empresa la extinción colectiva de los contratos de trabajo de 9 de los 15 trabajadores que integraban la plantilla de la empresa, convocándose para la negociación a la administración concursal, a la empresa y la representación de los trabajadores, previa suspensión del periodo de consultas al no haberse dado respuesta a la solicitud de los trabajadores de que interviniera JUAN CANDAME AREOSA SA, por si constituyera grupo de empresas con la concursada. Dicho periodo de consultas terminó sin acuerdo, si bien los negociadores no cuestionaron ni la concurrencia de causas objetivas de la extinción colectiva solicitada, ni los criterios de selección propuestos por la empresa para asegurar su viabilidad, incluyéndose en la solicitud de la empresa 8 trabajadores. Consta que JUAN CANDAME AREOSA SA, es la sociedad propietaria de la tienda de joyería CANDAME, siendo su objeto social la fabricación y venta de artículos de joyería, así como la participación en el capital social de otras sociedades de análogo concepto. Dicha sociedad fue constituida en el año 1998, siendo su administrador único hasta el 17-06-2010 D. Celestino , siendo sustituido en dicha fecha por su hija que es la administradora única de la compañía en la actualidad. Por Auto de 25-06-2012, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña , se acordó la extinción de los contratos de trabajo que 8 trabajadores tenían constituidos con CANDAME SA, con derecho a ser indemnizados con cargo a la masa con 20 días de salario por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades. Frente a dicho Auto se interpuso recurso de suplicación por los trabajadores, por entender que CANDAME SA, JUAN CANDAME AREOSA SA y NC JOYEROS SA, forman entre sí un grupo empresarial, pretensión desestimada, al entender la Sala que aunque se trata de una empresa familiar que fabrica y comercializa joyas a través de un establecimiento abierto al público con dirección y administración social común, ello supone una vinculación social y comercial entre sociedades que si bien puede justificar la existencia de un grupo mercantil, no justifica la consideración de grupo de sociedades a efectos laborales, ya que: 1) no existe confusión de patrimonio y/o unidad de caja, al no acreditarse elemento alguno que permita dicha conclusión, ya que como señala el juez del concurso las relaciones asentadas en su respectiva contabilidad no alcanzan cifras relevantes a tenor del informe del auditor y economista; y 2) tampoco se ha acreditado confusión de plantillas, ya que salvo un supuesto muy lejano en el tiempo en relación a una trabajadora que durante 6 meses en el año 1993 prestó servicios para NC Joyeros SA, no se acredita que los trabajadores hayan venido prestando servicios de forma indistinta y simultánea para una y otra empresa.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina los trabajadores, por entender que existe grupo de empresas a efectos laborales por lo que cabe declarar la responsabilidad solidaria de la mercantil JUAN CANDAME AREOSA SA, en cuanto al pago de las indemnizaciones establecidas con cargo a la empresa concursada CANDAME SA. Aportan los recurrentes de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 28 de enero de 2009 (Rec. 1851/2008 ), en la que consta que el actor prestó servicios para CONABSIDE SA, empresa cuyo presidente es a su vez el presidente y consejero delegado de DOBLE SOPORTE SL, y además presidente de CONTENIDO PATRIMONIAL SL, formando parte de todas las empresas alguno o todos los 5 miembros de una misma familia, dedicándose las tres sociedades a la actividad de construcción y perteneciendo el íntegro capital de DOBLE SOPORTE SL a CONTENIDO PATRIMONIAL SL, cuyo objeto social es el de "tenencia y arrendamiento de bienes inmuebles, adquisición, proyección, promoción, urbanización, construcción, restauración, compraventa y arrendamiento de toda clase de edificaciones y parcelaciones de fincas rústicas" , siendo declaradas todas ellas en situación de concurso voluntario. Como consecuencia del despido disciplinario comunicado al actor, interpuso demanda por despido. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para estimar la demanda y condenar a todas la empresas en cuanto que responsables solidarios del cumplimiento de la condena, por entender que puesto que se está en presencia de dos empresas dedicadas a la misma actividad de construcción, con la misma dirección y misma sede social, cuyo capital pertenece íntegramente al mismo grupo familiar, y una tercera empresa cuyo capital pertenece íntegramente a una de las dos empresas anteriores que también tiene la misma dirección, sede social y local, y se dedica a una actividad íntimamente conexa con la construcción, la situación de unidad de dirección y apariencia y funcionamiento unitario,s son determinantes de la existencia de un grupo de sociedades a efectos laborales con responsabilidad solidaria de todas ellas por las deudas laborales y de Seguridad Social.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados, de ahí que en atención a los mismos las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieran, sin que puedan considerarse los fallos contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida, si bien consta que JUAN CANDAME AREOSA SA, es la sociedad propietaria de la tienda de joyería CANDAME, siendo su objeto social la fabricación y venta de artículos de joyería y participación en el capital social de otras sociedades de análogo concepto, siendo administradora única desde el año 2010 la hija de D. Celestino , la Sala niega la existencia de grupo empresarial por cuanto igualmente consta que no existe confusión de patrimonio y/o unidad de caja ni confusión de plantillas. Por el contrario, en la sentencia de contraste, a diferencia de la recurrida, lo que consta es que dos de las empresas se dedican a la misma actividad, con la misma dirección y sede social, cuyo capital pertenece íntegramente al mismo grupo familiar, y una tercera empresa cuyo capital pertenece íntegramente a una de las dos empresas anteriores que también tienen la misma dirección, sede social y local, y se dedica a una actividad íntimamente conexa con la construcción, de ahí que la Sala falle en atención a que existe unidad de dirección y apariencia de funcionamiento unitarios. Además, debe tenerse en cuenta que las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieren, ya que en la sentencia recurrida la Sala fundamenta su decisión en atención a que a pesar de los hechos que constan probados, no existe confusión de patrimonio y/o unidad de caja ni confusión de plantillas, mientras que nada de eso se plantea en la sentencia de contraste, en la que por el contrario la Sala fundamenta su decisión en que teniendo en cuenta los hechos que constan probados, existe unidad de dirección y apariencia de funcionamiento unitarios.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 20 de diciembre de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 28 de noviembre de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Federico Novo Prego en nombre y representación de DON Patricio Y OTROS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 6 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 310/13 , interpuesto por DON Patricio , DON Jose Ramón , DON Mariano , DOÑA Isidora , DON Pablo Jesús , DON Gaspar , DON Clemente , DOÑA Bárbara , DOÑA Silvia , DOÑA Florencia , frente a la resolución dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de La Coruña de fecha 25 de junio de 2012 , en el procedimiento nº 4/12 seguido a instancia de CANDAME S.A. contra DON Patricio , DON Jose Ramón , DON Pablo Jesús , DOÑA Isidora , DON Clemente , DON Gaspar , DOÑA Silvia , DON Mariano , DOÑA Bárbara , DOÑA Florencia , sobre extinción colectiva de contratos de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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