STSJ Galicia 838/2009, 20 de Febrero de 2009

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2009:547
Número de Recurso97/2006
Número de Resolución838/2009
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000097/2006 interpuesto por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL en reclamación de DESEMPLEO siendo demandado Dª. Amanda , y SEIJAS Y OTERO SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000105 /2005 sentencia con fecha dos de Noviembre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

ÚNICO.- Doña Amanda , con D.N.I. NUM000 ha venido prestando sus servicios como asistente de grupos turísticos para la empresa demandada dedicada a actividades turísticas, formalizando sucesivos contratos temporales a tiempo completo, todos ellos eventuales para atender a las exigencias circunstancias del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos, a causa de la necesidad eventual de la realización de trabajos para la asistencia a grupos concertados durante el periodo anterior a la temporada de verano y por el tiempo de duración de los mismos. Prestó servicios por los siguientes periodos: 13/7/2000 hasta 12/12/01, 16 contratos de pocos días de duración, percibiendo prestación del 7/1/02 al12/4/02 por una cuantía de 1259,52E. Contratación 27/4/02 hasta el 3/1/03, 8 contratos de pocos días de duración. Percibe prestación del 4/1/03 al 12/5/03 por una cuantía de 1455,12E. Contratación 13/5/03 hasta el 12/11/03. Percibe prestación del 13/11/03 al 3/5/04 por una cuantía de 1957,45£. Contratación 4/5/04 hasta el 5/11/04. Percibe prestación desde el 1/11/04 en virtud de solicitud hecha el día anterior. El INEM abonó la cantidad de 4672,09£ en concepto de prestaciones y 998,26£ de cotizaciones a la Seguridad Social en los últimos cuatro años. La empresa tiene 16 trabajadores fijos, dos de ellos como asistentes a grupos. La inspección de Trabajo ha practicado Acta de Infracción a la empresa SEIJAS OTERO por la contratación en fraude de Ley de la Trabajadora Amanda .

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Desestimando la demanda interpuesta por del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO frente a la empresa SEIJAS Y OTERO S.L. y DOÑA Amanda absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda del INEM-Servicio Público de Empleo Estatal-, absolviendo a los demandados, recurre el referido Organismo, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula un solo motivo de suplicación, al amparo del artículo 191. c) de la LPL , en el que denuncia la infracción de lo previsto en el Art. 227 de la Ley General de la Seguridad Social y 145 bis de la Ley de Procedimiento Laboral, argumenta el Ente recurrente que el artículo 145 bis de la Ley de Procedimiento Laboral , añadido por la Ley 45/2002, de 12 de Diciembre , impone la responsabilidad empresarial por el cobro reiterado e indebido de prestaciones por desempleo, cuando precede un encadenamiento contractual ilícito, de más de veinte contratos temporales celebrados entre la empresa y la trabajadora entre los años 2001 y 2004, contratos que han dado lugar, tras su extinción a la percepción por el trabajador de prestaciones por desempleo, cuyo agotamiento ha coincidido con el reingreso del trabajador en la empresa, lo que supone fraude o abuso de derecho en la reiteración de contratos, dado que: - No existe contratación intermedia con otra u otras empresas, y entre los sucesivos contratos temporales se perciben prestaciones por desempleo. - Los contratos se producen para realizar actividades fijas y periódicas estacionales o de temporada y la empresa no tiene contratados trabajadores fijo discontinuos. Los contratos no tienen sustantividad propia. Son necesidades normales y permanentes de la empresa.

SEGUNDO

Partiendo de los incombatidos hechos probados, la cuestión que plantea el presente recurso se concreta a resolver si la empresa demanda ha incurrido en fraude de ley en la contratación suscrita con la trabajadora codemanda, y es procedente la devolución de las cantidades en los períodos abonadas en concepto de prestaciones y cotizaciones, tal como interesa el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) en su demanda; o si, por el contrario, la empresa no incurrió en fraude alguno tal como se declara en la sentencia recurrida y la empresa afirma en su recurso

Para la resolución de la presente cuestión litigiosa, tenemos que partir de lo dispuesto por el 145 bis Ley de Procedimiento Laboral. Se trata de un precepto añadido por art. 6 dos de la Ley 45/2002 de 12 diciembre , de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad. Dicho precepto dispone en su apartado 1 .- que "Cuando la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo constate que, en los cuatro años inmediatamente anteriores a una solicitud de prestaciones, el trabajador hubiera percibido prestaciones por finalización de varios contratos temporales con una misma empresa, podrá dirigirse de oficio a la autoridad judicial demandando que el empresario sea declarado responsable del abono de las mismas, salvo de la prestación correspondiente al último contrato temporal, si la reiterada contratación temporal fuera abusiva o fraudulenta, así como la condena al empresario a la devolución a la Entidad Gestora de aquellas prestaciones junto con las cotizaciones correspondientes".

Dicha norma tiene como...

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