STS 1488/2017, 2 de Octubre de 2017

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TS:2017:3492
Número de Recurso1984/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1488/2017
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 2 de octubre de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1984/2015, promovido por D. Juan Antonio , Dª Encarnacion y D. Abilio y Dª Guadalupe , representados todos ellos por el Procurador de los Tribunales D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan, bajo la dirección letrada de Dª Raquel Montes Gómez, contra la sentencia núm. 155/2012, de 28 de marzo de 2012, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso núm. 69/2010 . Comparece como parte recurrida la Generalitat Valenciana, representada y asistida por letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de la doctrina se interpuso por D. Blas , y tras su fallecimiento lo sucedieron sus herederos D. Juan Antonio , Dª Encarnacion y D. Abilio y Dª Guadalupe , contra la sentencia núm. 155/2012, dictada el 28 de marzo de 2012 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, desestimatoria del recurso núm. 69/2010 formulado frente a la Resolución de la Directora General de Producción Agraria, de 23 de noviembre de 2009, recaída en el expediente NUM000 , que desestimó la solicitud de cambio de titularidad a favor del Sr. Blas de la concesión administrativa lote 132 de la FINCA000 " situada en el término municipal de Loriguilla (Valencia).

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo con sustento en el siguiente razonamiento:

SEGUNDO.- En primer lugar y por ser la normativa aplicable al caso, vemos que el Decreto 118/1973, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de reforma y desarrollo agrario, establece dentro de su Capítulo Primero dedicado a las adjudicaciones a título de concesión, que las tierras destinadas a constituir Explotaciones Familiares o Comunitarias, se adjudicarán siempre por el Instituto en concepto de concesión administrativa (art.29) quedando obligado el concesionario, entre otras obligaciones a ser el empresario de la explotación y cultivarla personalmente y pagar al Instituto las cuotas anuales que se determinen en el título de concesión (art. 30), permitiéndose la transmisión inter vivos (art. 31) y mortis causa (art. 32). Para la primera, deberá llevarse a cabo a favor de un hijo o descendiente agricultor profesional y en su defecto, ascendiente o hermano agricultor profesional y cooperador en la explotación, debiendo ser notificada al Instituto que en tres meses, expedirá nuevo título o declarará nula la transmisión (art. 31).

La transmisión mortis causa será a favor del cónyuge viudo, hijo o descendiente agricultor, caso de haber varios, el designado por testamento, en su defecto, el elegido de común acuerdo entre ellos, a falta de acuerdo, al que viniere cooperando habitualmente en el cultivo de la explotación, y si fueren más de uno, será preferido el que hubiere cooperado durante más tiempo.

A los efectos de la partición de la herencia se considerará que sólo forma parte del caudal relicto por el concesionario el importe de lo que se determina en el apartado 3 del art. 33 y en todo caso, la transmisión debe ser notificada en los términos del art. 31.2 (art. 32).

En el presente caso, la concesión se otorgó, como hemos visto, a favor de doña Marí Trini que siendo empresaria agrícola no la cultivó personalmente sino a través de su hijo, hoy demandante, sin satisfacer en ningún momento - que conste, al menos- la cuota establecida en el título concesional, situación que se mantiene desde el inicio de la misma - 1.967- hasta su fallecimiento -1.977-.

Producido el mismo, no se notifica a la Administración sino que se inicia un litigio entre los hermanos por sus derechos hereditarios y la situación fáctica, mientras tanto, es que el hoy demandante cultiva las tierras y paga la cuota a la Administración, situación que se prolonga durante diez años hasta que en 2.008 solicita el cambio de titularidad y el otorgamiento de escritura pública que se le deniega por las razones indicadas: no reunir las condiciones de los artículos 29 y 34 del Decreto 118/1973 y ya expuesto el primero de ellos -en su aplicación al caso, es decir, la no condición de concesionario del demandante- y en cuanto al 34 por la improcedencia de llevar a cabo la adjudicación en su favor.

Efectivamente, dicho precepto prevé la adjudicación a favor del concesionario si concurren los siguientes requisitos: a) que no haya sido declarada la falta de aptitud del concesionario, b) que haya cumplido las obligaciones derivadas de la concesión y, especialmente, que tenga en regla su cuenta con el Instituto, c) que hayan transcurrido 8 años desde que el concesionario se instaló en la explotación (plazo ampliable -hasta 20- y reducible -hasta 4-).

Es evidente que este motivo es ajustado a derecho, en primer lugar, porque el demandante no ha ostentado nunca la condición de concesionario, lo que excluye la necesidad de analizar si ha cumplido o no el resto de los requisitos establecidos, no obstante, tampoco se encuentra al corriente en el pago de las obligaciones derivadas de la concesión puesto que habiendo abonado la cuota desde el fallecimiento de su madre, concesionaria titular, no lo ha hecho respecto a las cantidades anteriores.

Por otra parte, en el año 2002 se declara la incapacidad del demandante, siendo su hijo Jesús quien se encarga de la explotación directa y circunstancia que estima no puede ser tenida en cuenta porque sólo debe considerarse en el momento del fallecimiento de su madre y porque desde que la Administración tuvo conocimiento del fallecimiento de la madre y de su explotación -al menos desde el año 1.991- no ha instado la caducidad de la concesión ni la puede instar ya por haber transcurrido más de cuatro años.

Establece el Decreto que venimos analizando, en su artículo 33 los motivos que llevan a la caducidad de la concesión entre los que señala la falta de aptitud (mediante expediente que se iniciará dentro de los 4 años siguientes a la instalación del concesionario en la explotación y si no se incoase dentro de ese plazo; se entenderá acreditada la aptitud del concesionario), el incumplimiento de las condiciones y la muerte del concesionario sin sucesor -en los términos ya analizados- Es cierto, como invoca, que nunca fue declarado no apto pero tanto en esta afirmación como cuando señala la imposibilidad de serlo ya por el transcurso de cuatro años, está obviando la circunstancia fundamental de que nunca ha sido concesionario, nunca se ha notificado la transmisión de la concesión ni por tanto se ha sometido al análisis de haberse cumplido debidamente los términos para la transmisión mortis causa de la única concesión que ha existido en autos (que lo fue a favor de su madre, fallecida en 1.977) y de toda esa situación de facto, está concluyendo una serie de derechos que carecen de sustento legal alguno como para la petición que formula en la actualidad, respecto a la que la inexistencia de cultivo directo actual por su parte no es sino una circunstancia más que se añade a una situación que ha devenido completamente irregular a través del tiempo y si bien es cierto que la Administración nunca ha iniciado el expediente de caducidad de la concesión, también lo es que no ha habido por los sucesivos cultivadores de la finca, cumplimiento alguno de los requisitos exigidos por la normativa expuesta, más allá del pago parcial de la cuota, sin haberse hecho cargo tampoco de las cantidades debidas por la persona de quien traen causa.

En consecuencia de todo ello, debemos desestimar la demanda formulada y declarar el acto administrativo conforme a derecho

.

TERCERO

Disconforme con dicha sentencia, la representación del Sr. Blas , mediante escrito registrado el 5 de junio de 2012, interpuso recurso de casación para la unificación de la doctrina con fundamento en que la sentencia de instancia «es contraria a la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 29 de abril de 2010, (recurso número 65/2010 )» (pág. 3 del escrito de interposición), e incurre en infracción legal en relación con «la notificación que el Real Decreto 118/1973 exige en cuanto a la transmisión mortis causa, recogido en los artículos 32.5 y 31.2 del citado Decreto. Transmisión que debe ser notificada a la Administración, sin que exija el artículo 32.5 al que nos remiten que esa notificación sea fehaciente, entendiendo es[a] parte, como así lo considera también el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que el objetivo de la notificación es que la Administración tenga conocimiento de la transmisión mortis causa, para validar si se cumplen los requisitos de aptitud del concesionario, y en caso contrario declarar la nulidad de la transmisión, por lo que, una vez probado que la Administración conoce del fallecimiento de la madre de [su] representado, de los diferentes procedimientos civiles entre los hermanos, y el continuo pago de las cuotas por quién ostentaba la posesión de la explotación agrícola, el objetivo de ese requisito queda cumplido y produce los mismos efectos. Y así lo reconoce la Sentencia contradictoria» aportada (págs. 5-6).

Finalmente solicita el dictado de sentencia que, «tras comprobar que la doctrina aplicada por la Sentencia recurrida es contradictoria en los términos precisados en el cuerpo del escrito respecto de las del Tribunal Supremo, declare haber lugar al recurso, case la sentencia impugnada y se dicte otra conforme a [sus] pretensiones en aplicación de dicha doctrina».

CUARTO

Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, el abogado de la Generalitat Valenciana presenta, el día 31 de marzo de 2015, escrito de oposición en el que señala que «es clara la inexistencia de contradicción de la sentencia impugnada y la de contraste, siendo distintos los hechos, fundamentos y pretensiones» (pág. 3 del escrito de oposición), y suplica a la sala «dicte sentencia inadmitiéndolo o, subsidiariamente, desestimándolo, con todos los pronunciamientos favorables a es[a] Administración».

QUINTO

Remitidas las actuaciones a la Sala, para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 26 de septiembre de 2017, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se formula contra la sentencia núm. 155/2012, dictada el 28 de marzo de 2012 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, desestimatoria del recurso núm. 69/2010 formulado frente a la Resolución de la Directora General de Producción Agraria del 23 de noviembre de 2009, recaída en el expediente NUM000 , que desestimó la solicitud de cambio de titularidad a favor del Sr. Blas de la concesión administrativa lote 132 de la FINCA000 " situada en el término municipal de Loriguilla (Valencia), que incluye la finca urbana sita en la CALLE000 NUM001 y las fincas rústicas (parcelas NUM002 y NUM003 ) de la masía citada.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 29 de abril de 2010, (recurso número 65/2010 ).

SEGUNDO

Como esta Sala ha señalado en reiterados pronunciamientos, el recurso de casación para unificación de doctrina se configura legalmente, a tenor de lo dispuesto en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley de esta Jurisdicción , como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

El art. 97.1 de la Ley Jurisdiccional dispone al respecto que este recurso ha de interponerse mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida.

Se trata, de este modo, de potenciar, a través de este excepcional medio impugnatorio, la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino solo cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trata de recurrir.

En este sentido, como ya señaló la sentencia de esta Sala, Sección Cuarta, de 10 de noviembre de 2016 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 420/2015), reiterando lo dicho en la sentencia de 20 de abril de 2004 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 4/2002), «la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones, "por lo que no es posible" apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico, "ya que -concluye la citada sentencia- "si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo"».

En definitiva, no se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Por último, como también ha afirmado con reiteración esta Sala, la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras.

TERCERO

A la luz de las consideraciones expuestas hemos de concluir que en el supuesto que nos ocupa varias razones impiden que el recurso pueda admitirse. Si bien los litigantes ocupan una posición análoga en ambos recursos, no concurre la identidad de hecho ni de fundamentos entre el caso resuelto en la sentencia recurrida y la invocada en contraste.

En la sentencia recurrida se resuelve sobre una pretensión de transmisión de la concesión de un lote, concesión que fue adjudicada por el Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA) en 1.967, a doña Marí Trini , madre del recurrente, don Blas , luego sucedido procesalmente por sus herederos, hoy recurrentes, siendo la pretensión deducida la de que reconociese el cambio de titularidad de la concesión administrativa a favor del recurrente así como que se otorgase escritura pública de titularidad del lote. El recurso de casación para unificación de doctrina fue admitido tan sólo respecto a ésta segunda pretensión, según dispuso el auto de 11 de septiembre de 2014, dictado por la Sección Primera de esta Sala en el recurso de queja 56/2013 .

Por el contrario, la sentencia invocada en contraste resuelve sobre una impugnación de vía de hecho, por la construcción de una báscula en una parcela de terreno cuya posesión se venía detentando por el allí recurrente, y que antes había sido poseída por su madre. La sentencia de contraste declara explícitamente que la propiedad de la concesión (huerto número 80 de Balboa) pertenece al Ayuntamiento de Badajoz, y resuelve sobre la pretensión relativa a la vía de hecho en atención a la situación posesoria, que es el fundamento jurídico de la pretensión ejercitada. Se trata por tanto de actuaciones administrativas diferentes en su naturaleza - acto expreso en la recurrida y vía de hecho en la de contraste - con las consiguientes diferencias en las características de las pretensiones ejercitadas.

En definitiva, no concurre identidad ni en los hechos ni en los fundamentos de las pretensiones ejercitadas, como tampoco en el alcance de dichas pretensiones, por lo que el diferente sentido del fallo de la sentencia recurrida y de la alegada como de contraste obedecen a las situaciones absolutamente diversas planteadas en cada proceso.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de la LJCA , tras la reforma por Ley 37/2011, atendida la fecha de interposición del recurso, se hace imposición de costas a la parte recurrente, D. Juan Antonio , Dª Encarnacion y D. Abilio y Dª Guadalupe , cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de dos mil euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1.- No haber lugar al recurso de casación núm. 1984/2015, interpuesto por D. Juan Antonio , Dª Encarnacion y D. Abilio y Dª Guadalupe , contra la sentencia núm. 155/2012, de 28 de marzo de 2012, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso núm. 69/2010 . 2.- Imponer las costas, en los términos previstos en el último fundamento, a la parte recurrente, D. Juan Antonio , Dª Encarnacion y D. Abilio y Dª Guadalupe .

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Toledano Cantero, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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