ATS, 8 de Mayo de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:5352A
Número de Recurso3913/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3913/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JHV/M

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3913/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 8 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 14 de febrero de 2017 , en el procedimiento n.º 403/2016 seguido a instancia de Fondo de Garantía Salarial contra D.ª Violeta , sobre derecho y cantidad, que apreciando la excepción de cosa juzgada, desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 20 de junio de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de octubre de 2017, se formalizó por la letrada D.ª Gema García Rivero en nombre y representación de D.ª Violeta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 20 de junio de 2017, R. Supl. 1005/2017 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar declaró la nulidad del acto presunto de reconocimiento a la demandada de 17.056,45 € correspondientes a la indemnización por la extinción contractual reconocida en conciliación administrativa, condenando a la demandada a reintegrar al FOGASA la cantidad que le había sido reconocida.

La sentencia de instancia había apreciado el efecto de cosa juzgada, desestimando la demanda de revisión de actos declarativos de derechos, y el reintegro de 17.056,45 €, formulada por el Fondo de Garantía Salarial contra la trabajadora.

La actora solicitó la extinción de su relación laboral y el abono de cantidades adeudadas, y en la conciliación administrativa previa se alcanzó un acuerdo por el que las partes acordaron dar por extinguida la relación laboral, con abono de una indemnización por importe de 26.356,45 € en concepto de indemnización más otros 2.067,40 € en concepto de liquidación y finiquito.

La empresa incumplió los pagos acordados, y la trabajadora promovió la ejecución; dictándose Auto por el cual se acordó despachar ejecución por importe de 28.423,85 € en concepto de principal, más otros 3.983,46 € en concepto de intereses y costas. Finalmente, por Decreto de 3 de diciembre de 2014 se acordó declarar a la empresa en situación de insolvencia total.

La trabajadora solicitó el 4 de diciembre de 2014 del FOGASA el abono de las cantidades adeudadas, lo que le fue parcialmente estimado por resolución de 30 de marzo de 2015, reconociéndosele solamente 5.070 € en concepto de salarios. El juzgado de lo social estimó la demanda de la trabajadora frente a FOGASA y condenó a dicho organismo a abonar las cantidades solicitadas y la citada resolución devino firme, por lo que el Fondo abonó a la demandante la cantidad de 17.056,45 € a razón de un salario diario de 46,73 €.

La sala estima el recurso del Fondo de Garantía Salarial, remitiéndose al criterio establecido ya por la propia sala, en el que consideró que no existe cosa juzgada y que procede el reintegro reclamado.

Considera la sala de suplicación que la demanda presentada por FOGASA no cuestiona o contradice la sentencia anterior sino que parte del acto presunto del reconocimiento de un derecho a recibir de aquel organismo la indemnización por despido no satisfecha por la empresa insolvente cuando se ha fijado en acto de conciliación administrativa. Así sometido este acto al análisis de su legalidad intrínseca y al entender que va contra la normativa legal, el Fondo ejercita la acción del art. 146.1 LRJS de revisión ante el juzgado de sus actos declarativos de derechos. Concluye la sala manifestando que la concesión a la trabajadora de la prestación de garantía por la indemnización extintiva infringe el art. 33.2 ET , porque el reconocimiento de aquel derecho queda supeditado a que las indemnizaciones sean reconocidas en sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores, por lo que éste es un requisito ausente en el supuesto examinado.

TERCERO

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso, que centra el núcleo de la contradicción en la determinación del efecto de cosa juzgada de la sentencia previa de cantidad que había condenado al Fondo por el reconocimiento por silencia administrativo de la solicitud formulada por la trabajadora, respecto del procedimiento posterior de revisión de actos declarativos de derechos.

La sentencia citada de contraste es la dictada por la sala de lo social del TSJ de Galicia, de 7 de noviembre de 2016, R. Supl. 949/2016 , que estimó el recurso de la demandada y revocó la sentencia de instancia, desestimando en su lugar la demanda interpuesta por el Fondo de Garantía Salarial y absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas frente a ella. En la sentencia dictada en instancia se habían desestimado las excepciones de cosa juzgada e inadecuación del procedimiento alegadas por la demandada y se estimó la demanda interpuesta por el FOGASA declarando la nulidad de la resolución presunta por silencio administrativo, que había reconocido las prestaciones de indemnización por despido a la demandada, condenando a ésta a reintegrar al Fondo de Garantía Salarial la cantidad de 7.344,03 €.

En la sentencia de contraste la sala argumentaba que en el caso allí enjuiciado sí era de aplicación el instituto de la cosa juzgada porque la sentencia dictada por el órgano de instancia en los autos instados por el Fondo de Garantía Salarial, el órgano judicial estimó parcialmente la demanda hasta la cantidad de 7.344,03 € frente a los 14.324,62 reclamados, por lo que al menos en parte, se entró a valorar aspectos materiales del pleito. Concluye la referencial que la aplicación de la cosa juzgada no se vería afectada por la pretendida falta de valoración sobre el fondo del asunto.

En cuanto a la posibilidad de revisar los actos declarativos de la Administración, considera la sala que en este caso no se trata de una revisión de actos del FOGASA que hayan causado estado en vía administrativa, sino de modificar lo ya resuelto en una sentencia firme.

CUARTO

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias cuya comparación se propone por la parte recurrente porque los supuestos enjuiciados contienen diferencias que impiden apreciar la existencia de identidad sustancial que exige el art. 219.1 de la LRJS . Así en el caso de la sentencia de contraste la sala argumentaba que en el caso allí enjuiciado sí era de aplicación el instituto de la cosa juzgada porque en la sentencia dictada por el órgano de instancia en los autos instados por la recurrente, se había estimado parcialmente la demanda, por lo que al menos en parte se entró a valorar aspectos materiales del pleito, y en cuanto a la posibilidad de revisar los actos declarativos de la Administración, no se trataba de una revisión de actos del FOGASA sino de modificar lo ya resuelto en una sentencia firme.

Sin embargo en el caso de la sentencia recurrida la sentencia de instancia había apreciado el efecto de cosa juzgada, desestimando la demanda de revisión de actos declarativos de derechos, formulada por el Fondo de Garantía Salarial y la sala, sin embargo, acogió la acción ejercitada por el FOGASA, por considerar que la concesión a la trabajadora de la prestación de garantía por la indemnización extintiva infringe el art. 33.2 ET , porque el reconocimiento de aquel derecho queda supeditado a que las indemnizaciones sean reconocidas en sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores, por lo que éste es un requisito ausente en el supuesto examinado.

QUINTO

Por providencia de 8 de febrero de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 9 de marzo de 2018 considera que existe una clara identidad entre los supuestos de hecho de las sentencias y que finalmente la cuestión que se suscita consiste en determinar si una sentencia firme y ejecutable se puede dejar en la práctica sin efecto cuando no existe una sentencia posterior que la revoque, añadiendo que en la sentencia recurrida se valoraron aspectos materiales del pleito, discutiéndose en ambos casos si se trata de una revisión de actos de FOGASA que hayan causado estado en vía administrativa. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Gema García Rivero, en nombre y representación de D.ª Violeta , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 20 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 1005/2017 , interpuesto por Fondo de Garantía Salarial, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Oviedo de fecha 14 de febrero de 2017 , en el procedimiento nº 403/2016 seguido a instancia de Fondo de Garantía Salarial contra D.ª Violeta , sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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