ATS, 3 de Mayo de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:5320A
Número de Recurso4220/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4220/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4220/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 3 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 23 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 634/16 seguido a instancia de D.ª Julieta contra NH Central Reservation Office SA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de septiembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de noviembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Laura Palma Carpio en nombre y representación de D.ª Julieta , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 1 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por la trabajadora despedida por razones disciplinarias (transgresión de la buena fe contractual) a combatir la calificación judicial de procedencia del despido tanto en suplicación como en la instancia. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Madrid, 15/09/2017, rec. 541/2017 ) desestima el recurso de suplicación presentado por la trabajadora, agente de reservas de la empresa NH, confirmando así la sentencia de instancia que había calificado el despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual como procedente. Para la sentencia recurrida el empresario ha logrado probar el grave incumplimiento imputado a la trabajadora en la carta de despido y consistente en: «(...) la actora, entre el 1 de abril de 2016 y el 11 de abril de 2016, realizó 50 llamadas telefónicas, al Hotel NH Wien Airport, sin contenido alguno, contestando el teléfono al que llamaba repetidamente para que eligiera una opción pulsando al efecto una tecla, lo que la demandante no hacía, manteniendo esa llamada a la espera, durante más de un minuto, tiempo durante el cual no se le pasaban llamadas entrantes de posibles clientes». El número de segundos empleados en dichas llamadas asciende a 5.583 segundos.

La sentencia de contraste ( STSJ de Madrid, 19/07/2017, rec. 699/2017 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el empresario, confirmando así la sentencia de instancia que había calificado el despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual del trabajador demandante, agente de reservas de la empresa NH, como procedente. Para la sentencia de contraste el empresario solo ha logrado probar que entre el 1 de enero de 2016 y el 4 de abril de 2016 el trabajador utilizó el sistema controvertido de llamadas a un hotel de Viena durante un total de 468 segundos, muy por debajo de lo imputado en la carta de despido (8.817 segundo), resultando probado además que durante dicho tiempo el trabajador se dedicada a una de sus obligaciones, el procesamiento de datos.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque pese a las similitudes (despidos disciplinarios por transgresión de la buena fe contractual de agentes de reservas de la misma empresa y con un mismo tipo de comportamiento ilícito) las mismas deciden a partir de hechos probados distintos, lo que justifica la calificación de procedencia del despido en la sentencia recurrida y la calificación de improcedencia en la de contraste. Así, en la sentencia recurrida el número de segundos empleados en la realización de llamadas telefónicas para mantener la línea ocupado (a un hotel de Viena) es de 5.583 en tan solo 11 días, cuando en la sentencia de contraste el número de segundo solo alcanza la cifra de 468 segundos en más de tres meses. Además, en la sentencia de contraste consta que durante dicho tiempo el trabajador despedido se dedicaba a uno de sus cometidos laborales, el procesamiento de datos, lo que no aparece reflejado entre los hechos probados de la sentencia recurrida.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

TERCERO

A resultas de la Providencia de 1 de marzo de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 4 de abril de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Laura Palma Carpio, en nombre y representación de D.ª Julieta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 541/17 , interpuesto por D.ª Julieta , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid de fecha 14 de noviembre de 2016 , en el procedimiento nº 634/16 seguido a instancia de D.ª Julieta contra NH Central Reservation Office SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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