STSJ Comunidad de Madrid 774/2017, 15 de Septiembre de 2017

PonenteJAVIER JOSE PARIS MARIN
ECLIES:TSJM:2017:9505
Número de Recurso541/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución774/2017
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0027069

Procedimiento Recurso de Suplicación 541/2017

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid Despidos / Ceses en general 634/2016

Materia : Despido

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 541/17

Sentencia número: 774/17

CM

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

En la Villa de Madrid, a quince de septiembre de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 541/17 formalizado por la Sra. Letrada Dª LAURA PALMA CARPIO en nombre y representación de Dª Apolonia contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de MADRID, en sus autos número 634/16, seguidos a instancia de Dª

Apolonia frente a NH CENTRAL RESERVATION OFFICE, S.A., en reclamación por despido, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Que la actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, desde el 22 de agosto de 2011, desempeñando el puesto de trabajo de Agente de Reservas, con la categoría profesional de Telefonista de 1ª, percibiendo un salario anual de 19.657,08 € (1.638,09 x 12), con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Que la demandante ocupa un puesto de trabajo con horario fijo adaptado a su estado de enfermedad.

TERCERO.- Que por carta de 28 de abril de 2016, se comunicó a la actora la apertura de un expediente contradictorio, lo que también fue comunicado al Comité de Empresa en la misma fecha (documento 3.1 del ramo de la demandada) y tras efectuar alegaciones la demandante por escrito fechado, el 3 de mayo de 2016, a continuación, el despido por carta, de 5 de mayo de 2016, notificada ese mismo día a la trabajadora y al Comité de Empresa (documento 3.2 que se tiene por reproducido), con efectos desde esa misma fecha, imputándole que siendo su función principal atender las llamadas telefónicas que recibe de los clientes de la Compañía que desean realizar algún tipo de reserva en los establecimientos de la empresa, las desatendía, habiendo constatado la demandada, a raíz de una revisión rutinaria efectuada en fecha 5 de abril de 2016 de las llamadas atendidas y efectuadas por la actora que de manera recurrente no atiende las llamadas entrantes de los clientes, en concreto, se ha podido detectar que, con el fin de que el sistema informático puesto en marcha por la Compañía para distribuir las llamadas entre los telefonistas no le derive nuevas llamadas, mantiene su línea de teléfono ocupada llamando al Hotel NH Wien Airport, sin que exista razón alguna para efectuar dicha llamada, puesto que ese hotel dispone de una grabación automática que repite un bucle a menos que la persona que efectúa la llamada pulse una de las opciones que la grabación le brinda, llamadas que la demandante hacía a ese establecimiento de manera recurrente con el fin de evitar que el sistema informático de la central de reservas en que presta servicios detecte que está disponible para atender nuevas llamadas, lo que conlleva que las llamadas que recibe la Compañía por parte de clientes queden desatendidas al no haber telefonistas disponibles. Se concretan en la carta de despido las llamadas efectuadas al número de teléfono de dicho hotel, con las fechas y horas de llamada, así como la duración de esas llamadas, entre el 1 de abril de 2016 y el 11 de abril de 2016, 50 llamadas, que totalizan 5.583 segundos (1,6 horas) en las que se afirma que la actora ha dejado de realizar las funciones que tiene encomendadas, que con la productividad media del grupo al que está asignada, que asciende a 9,11 llamadas por hora, significa que en dicho tiempo hubiera podido atender al menos, 14,57 llamadas de clientes, lo que significa, tomando en consideración la ratio de conversión media, que hubiera podido convertir en reservas 5,71 de las llamadas dejadas de atender,...

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