ATS, 3 de Mayo de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:5281A
Número de Recurso3019/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3019/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3019/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 3 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 713/16 seguido a instancia de D. Cirilo contra Industrial Recense SL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 5 de junio de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de julio de 2017 se formalizó por el letrado D. Xosé Ramón Pérez Domínguez en nombre y representación de D. Cirilo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 05 de junio de 2017 (R. 1183/2017 ) confirma la sentencia de instancia que desestima su demanda en reclamación de despido nulo.

El trabajador prestaba servicios para la empresa desde el 23 de septiembre de 2013. El 30 de agosto de 2016 la empresa le comunicó su despido disciplinario por disminución continuada y voluntaria por su parte en el rendimiento de trabajo, manifestando que se venía produciendo desde hace varios meses. La empresa, reconociendo la dificultad de acreditar la realidad de los hechos expuestos en la carta reconoce la improcedencia de la decisión extintiva, procediendo a incluir en la liquidación adjunta la indemnización y a su abono al trabajador. En la empresa demandada se celebraron elecciones para la elección del comité de empresa, el 4 de julio de 2016. El actor se presentó como candidato por el sindicato CCOO.

En suplicación, el trabajador alegó la infracción por inaplicación de los artículos 14 y 28 CE . La Sala razonó que para que opere el desplazamiento al empresario del onus probandi no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, sino que debe acreditar la existencia de indicio o prueba verosímil de la vulneración constitucional, cosa que no estima la Sala que concurriera puesto que la distancia temporal entre las elecciones (04/07/16) y el despido (30/08/16) difuminan la intensidad de una condición -candidato por un Sindicato a las elecciones de la empresa- que tampoco se alza con ningún otro elemento probatorio que revele una intención espuria de la empleadora.

Recurre el trabajador en casación unificadora y presenta como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 24 de abril de 2007 (R. 437/2007 ), que confirma la nulidad del despido del demandante, que prestaba servicios para la empresa Centro Distribuidor de Euskadi SL, por estimar que la verdadera causa del mismo era la de impedir que se presentara a las elecciones a delegado de personal en la lista de UGT. Consta en este caso que en fecha 5 de junio de 2006, UGT promovió elecciones a representantes unitarios de los trabajadores, mediante el correspondiente preaviso ante la Oficina Pública competente, fijando como fecha de inicio del proceso electoral el 11 de julio. El citado sindicato iba a presentar como candidato al hoy recurrido, de lo que, cuando menos, tenían conocimiento directo otros dos trabajadores de la empresa. El 14 de junio y otro día de la semana siguiente, la demandada convocó a los 14 trabajadores de su plantilla a sendas reuniones, en las que les inquirió sobre la identidad de los posibles candidatos, sin obtener respuesta. El 3 de julio entregó al demandante carta de despido por disminución continuada de su actividad y rendimiento laboral durante los meses de abril, mayo y junio de ese mismo año, reconociendo en ese mismo acto la improcedencia del despido y poniendo a su disposición la indemnización legal.

La Sala, a la luz del inmodificado relato fáctico, considera acreditado que la demandada tenía conocimiento de la intención del actor de presentarse como candidato a las elecciones sindicales, lo que constituye un indicio de la posible conexión entre el despido y el ejercicio del derecho a la libertad sindical del trabajador, sin que la empresa haya acreditado que su actuación obedece a motivos razonables, ajenos a todo propósito atentatorio del derecho fundamental. En concreto, la carta de despido es redactada en términos genéricos, reconociéndose simultáneamente la improcedencia del despido, lo que lleva a la Sala a entender que el mismo se produce como consecuencia de una represalia ante la participación como candidato del demandante en las elecciones sindicales, quien, por otra parte, había prestado servicios durante siete años en la empresa, sin cometer falta alguna.

La contradicción alegada no puede ser apreciada, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, habida cuenta de que las circunstancias que concurren en cada caso son diversas. Debe tenerse en cuenta, además, que en materia de valoración de los indicios que puedan dar lugar a la apreciación de la vulneración de algún derecho fundamental de los trabajadores, cualquier divergencia entre los hechos y circunstancias de cada caso puede perfectamente justificar que se adopten decisiones distintas, tal como ha venido señalando la doctrina de esta Sala. En el caso de la sentencia de contraste, se aportan como indicios de vulneración del derecho a la libertad sindical el que la empresa, 9 días después de la promoción de las elecciones sindicales por UGT, convocó a dos reuniones a los 14 trabajadores de la plantilla a efectos de averiguar la identidad de los posibles candidatos a las mismas, teniendo la empresa la constancia o, por lo menos, un alto grado de certidumbre de que el actor tenía intención de presentarse a las elecciones en las listas de UGT, produciéndose el despido 14 días antes de su celebración. El hecho de que existieran impugnaciones del censo electoral por la no inclusión del actor, y la impugnación por parte de la empresa de la decisión de la Mesa dan cuenta del clima de tensión en la empresa y abonan la tesis de la actitud antisindical de la empresa. Por el contrario, en el caso de autos, el trabajador se presentó como candidato a las elecciones para el comité de empresa por el sindicato CCOO que se celebraron elecciones el 4 de julio de 2016, sin que finalmente resultara elegido. Su despido se produjo con posterioridad, el 30 de agosto de 2016 sin que la Sala apreciara relación con su actividad sindical.

SEGUNDO

No habiendo presentado la parte escrito de alegaciones, por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Xosé Ramón Pérez Domínguez, en nombre y representación de D. Cirilo , representado en esta instancia por el letrado D. Ramón Enrique Lillo Pérez contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 5 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 1183/17 , interpuesto por D. Cirilo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lugo de fecha 12 de enero de 2017 , en el procedimiento nº 713/16 seguido a instancia de D. Cirilo contra Industrial Recense SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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