STSJ Comunidad Valenciana 2887/2017, 21 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA MERCEDES BORONAT TORMO
ECLIES:TSJCV:2017:7047
Número de Recurso2445/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2887/2017
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

Rec. 2445/17

Recursos de Suplicación - 002445/2017

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Carmen López Carbonell

En València, a veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2887 de 2017

En el Recursos de Suplicación - 002445/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 28-11-16, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ELX, en los autos 000932/2015, seguidos sobre MODIFICACION SUSTANCIAL DE CONDICIONES TRABAJO-TUTELA -DERECHOS FUNDAMENTALES, a instancia de D. Abelardo, asistido del Letrado D. José Antonio Izquierdo Martinez, contra MINISTERIO FISCAL y EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PILAR DE LA HORADADA, representado por el Letrado Dª Rosa Mª Correcher Pardo, y en los que es recurrente D. Abelardo, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA Mercedes Boronat Tormo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO:Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Abelardo contra EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE PILAR DE LA HORADADA a quien absuelvo de todos los pedimentos formulados en su contra.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO. Sobre las condiciones laborales del actor, sobre la encomienda de nuevas funciones a partir del 17-4-2012, sobre la asignación al actor de un complemento de productividad y de la gratificación fija, sobre el cese del actor en dichas funciones y sobre la supresión del abono de dichos completos salariales:

I-. El actor, desde el 1-10-2007, viene prestando servicios como monitor deportivo para el Ayuntamiento demandado, vinculo que se estableció a través de diversos contratos temporales.-II-. El actor reclamó el reconocimiento de la condición de trabajador indefinido no fijo, lo que le fue reconocido por sentencia de este juzgado de fecha 30-6-2016.-III-. El actor fue designado en fecha 17-4-2012 por acuerdo de la Junta de Gobierno Local, a propuesta del concejal de deportes, para realizar determinadas funciones, lo que suponía otorgarle la condición de responsable de actividades deportivas del Ayuntamiento demandado.-IV-. Como consecuencia de la realización de estas nuevas funciones le fueron asignados al actor dos complementos salariales denominados productividad (450 €) y la gratificación fija (456 €). El primero se abonó a partir de abril 2012 y el segundo a partir de julio de 2013.-V-. En fecha 29-9-2015 la Junta de Gobierno Local acordó

dejar sin efecto el acuerdo adoptado el 17-4-2012 relativo a la encomienda de funciones al actor, dejando sin efecto los derechos económicos que percibía por el desarrollo de dichas funciones.-SEGUNDO. -Formalidades del procedimiento y proceso: I-. Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Abelardo, habiendo sido impugnado por la representación letrada del EXCMO AYUNTAMIENTO DE PILAR DE LA HORADADA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de la instancia ha desestimado la demanda del trabajador que accionaba por modificación sustancial de condiciones de trabajo con vulneración de la garantía de indemnidad, al considerar que el cambio de funciones adoptado por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento demandado respondió a razones de confianza, al igual que en su momento su tornamiento por la misma vía.

Contra dicho pronunciamiento recurre el actor en suplicación, planteando diversos motivos de recurso amparados, respectivamente, en los apartados a, b y c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

En primer lugar, y con la pretensión de que se declare la nulidad de la sentencia de instancia, se alega la infracción de los arts 97.2 de la LRJS en relación con el 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). Entiende el recurrente que el Juzgado de instancia no ha procedido a exponer los razonamientos que le llevan a considerar que la prestación de servicios del actor responde al puesto eventual de especial confianza y libre designación política que suponen las funciones que prestaba el actor y de las que ha sido despojado, junto a la retribución complementaria correspondiente, vulnerando así el deber de motivación.

El Tribunal Constitucional viene indicando (véase por todas su sentencia de 24 de julio de 2006 que cita muchas otras), que:" ...la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta por el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas, SSTC 163/2000, de 12 de junio y 214/2000, de 18 de septiembre ). También es doctrina reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio ; y 87/2000, de 27 de marzo ). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo ; 25/2000, de 31 de enero ); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto ), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 61/1983, de 11 de julio ; y 5/1986, de 21 de enero, entre otras). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, SSTC 147/1999, de 4 de agosto ; y 221/2001, de 31 de octubre ). En suma, el art. 24 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha tener...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • ATS, 15 de Enero de 2019
    • España
    • Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
    • 15 Enero 2019
    ...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 21 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 2445/17 , interpuesto por D. Justo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Elche de fecha 28 de noviembre de 2016 ,......
  • ATS, 18 de Junio de 2019
    • España
    • 18 Junio 2019
    ...de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de noviembre de 2017 en el recurso de suplicación 2445/2017 y mantener el auto en sus mismos términos. Sin Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR