ATS, 18 de Junio de 2019

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2019:8406A
Número de Recurso2149/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2149/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2149/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 18 de junio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de enero de 2019 se dictó auto de inadmisión en el presente recurso de casación para unificación de doctrina por no cumplir con el requisito de la necesaria contradicción.

SEGUNDO

Por el Letrado del recurrente mediante escrito de 6 de marzo de 2019, se presentó solicitud de nulidad de actuaciones alegando vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su modalidad de derecho de acceso a los recursos legalmente procedentes.

TERCERO

Por providencia de 7 de marzo de 2019 se admitió a trámite el incidente y se dio traslado a las otras partes personadas para que formulasen alegaciones. La representación procesal de Ayuntamiento del Pilar de la Horadada no efectuó alegación alguna. El Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el incidente debía ser desestimado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Como ha recordado la Sala en múltiples ocasiones en relación con el art. 241.1 LOPJ , el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad de actuaciones comporta y dispone que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones, "sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario" (así, ATS/4ª de 17 enero 2012 - rcud 3421/10 -).

  1. Hemos indicado en precedentes ocasiones (así, ATS/4ª de 13 marzo de 2012 -rcud 147/10 - ) que ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el "incidente de nulidad de actuaciones es "un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión" STS de 9 julio 2008 -rcud 5456/05 -); y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal (así lo recordaba la STS/4ª de 24 febrero 2011 -rcud. 4536/09 -, a propósito de otro incidente de nulidad).

SEGUNDO

1. La denuncia que se hace en el recurso es la de vulneración de la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , en su modalidad de derecho de acceso a los recursos legalmente precedentes, poniendo de relieve en lo que al motivo de infracción procesal importa, que resulta llamativo que esta Sala haya guardado silencio sobre los elementos que deben concurrir para considerar que existe contradicción cuando lo que se invoca es un motivo de infracción procesal, procediendo a renglón seguido a efectuar una velada censura sobre los términos en los que se apreció la falta de contradicción, lo que a su entender, se traduce en un pronunciamiento sobre el fondo, lo que no corresponde a ese momento procesal. Y en cuanto al segundo punto de contradicción, manifiesta igualmente su discrepancia con la apreciada falta de contradicción, porque se parte asimismo de la realidad fáctica que se tiene por acreditada.

  1. Hemos de recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende exclusivamente el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, pero esta resolución también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 117/2009 , 42/2010 y 217/2009 ). Y en el caso, el Auto cuya nulidad se postula, ya dejó sentado, en sintonía con los datos fácticos obrantes en la decisión judicial recurrida, que no se había producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo con vulneración de la garantía de indemnidad, y lo que el ahora recurrente tilda de "hechos nuevos" no dejen de ser nada más que hechos conformes entre las partes, tal y como cuida de destacar el fundamento de derecho tercero de la resolución en su día recurrida en casación unificadora. No en vano, resulta revelador que la sentencia dictada en suplicación ha confirmado la recurrida, tras una extensa valoración de los mismos. Situación que no es sobre la que se pronuncia la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, cuya razón de decidir gira, principalmente, sobre la introducción de "hechos nuevos" traídos por el órgano decisorio, y que fueron determinantes para modificar el fallo de instancia, lo que no es el caso que ahora nos ocupa. Tampoco pueden prosperar las manifestaciones vertidas en relación al segundo motivo de contradicción, en las que, más allá de discrepar sobre la falta de identidad apreciada por la Sala entre las sentencias en contraste, reitera que tal conclusión se alcanza partiendo de "hechos nuevos".

  2. Finalmente, hemos de señalar que el grueso de la argumentación vertida en el incidente que ahora nos ocupa supone un nuevo examen sobre el fondo del asunto, reproduciendo argumentaciones expresadas con anterioridad. Con este proceder, lo que la recurrente pretende es la rectificación del auto respecto de errores de apreciación o enjuiciamiento sobre la infracción procesal denunciada y sobre el que pivota el incidente de nulidad, acudiendo para ello a la forzada justificación de una pretendida lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, olvidando que no es objeto del incidente de nulidad de actuaciones efectuar un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia .

TERCERO

1. Por todo lo expuesto procede la desestimación de la pretensión de nulidad postulada, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal.

  1. No procede la imposición de las costas en el presente incidente ( art. 241.2 LOPJ ).

  2. Contra este auto no cabe recurso alguno en vía jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por el letrado D. José Antonio Izquierdo Martínez en nombre y representación de D. Justo contra el auto de 15 de enero de 2019 por el que se declaraba la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de noviembre de 2017 en el recurso de suplicación 2445/2017 y mantener el auto en sus mismos términos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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