ATS, 10 de Septiembre de 2020
Ponente | CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA |
ECLI | ES:TS:2020:8525A |
Número de Recurso | 41/2019 |
Procedimiento | Nulidad de actuaciones |
Fecha de Resolución | 10 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 10/09/2020
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 41/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: YCG/RB
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 41/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmo. Sr. y Excmas. Sras.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. Concepción Rosario Ureste García
En Madrid, a 10 de septiembre de 2020.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
Por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2019 (Rec. 41/2019), se declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Rosa Úbeda Solano, en nombre y representación del Ayuntamiento de Beniganim contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 29 de junio de 2018, en los recursos de suplicación número 2793/2017, interpuestos por D. Jesús Ángel y el Ayuntamiento de Beniganim, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia de fecha 5 de mayo de 2017, aclarada por auto de 26 de mayo de 2017, en el procedimiento nº 363/2016 seguido a instancia de D. Jesús Ángel contra el Ayuntamiento de Beniganim, sobre reclamación de derecho y cantidad.
Por la procuradora D.ª María Rosa Úbeda Solano, en representación del Ilustre Ayuntamiento de Benigánim, se presentó escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2019 (Rec. 41/2019).
Por escrito de 30 de enero de 2020, la Letrada D.ª Miracles Monerri González, en nombre y representación de D. Jesús Ángel, se presentaron alegaciones, interesando se desestimara el incidente de nulidad de actuaciones presentado.
El Ministerio Fiscal emitió informe de 28 de febrero de 2020, interesando la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones.
El Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2019 (Rec. 41/2019), cuya nulidad se pretende, declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 29 de junio de 2018 (Rec. 2793/2017), que revocó la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Valencia de fecha 5 de mayo de 2017, aclarada por auto de 26 de mayo de 2017, en el procedimiento nº 363/2016, para ampliar la condena a los intereses de mora salarial, confirmando el resto de pronunciamientos de dicha sentencia, que había desestimado la excepción de incompetencia de jurisdicción y defecto en el modo de proponer la demanda, y estimó parcialmente la demanda de reclamación de derecho y cantidad, declarando la existencia de relación laboral a tiempo completo entre el actor y el Ayuntamiento de Beniganim desde el 11 de junio de 2011 hasta el 12 de julio de 2015, condenando al Ayuntamiento de Beniganim a estar y pasar por dicha declaración, condenando al Ayuntamiento de Beniganim a abonar al actor las diferencias salariales de julio de 2014 al 12 de julio de 2015, liquidación de pagas extra, parte proporcional de vacaciones y diferencias de horas extra.
Promueve el Ayuntamiento de Beniganim incidente de nulidad de actuaciones, en que, alegando vulneración del art. 24 CE y 6 del Convenio para la Protección de los Derechos del Hombre y las Libertades Fundamentales de 2 de noviembre de 1950, plantea, en esencia, dos cuestiones: 1) Que la sentencia de suplicación incurrió en incongruencia extra petita cuando condena al abono de intereses, lo que no se pidió en la demanda; y 2) Que la sentencia de suplicación - y por extensión la de instancia- incurrió en incongruencia omisiva, teniendo en cuenta que no se dio respuesta a la cuestión relativa a la prescripción, argumentando que la excepción no fue opuesta en el acto de juicio, cuando de la grabación del juicio se desprende que sí se opuso dicha excepción, remitiendo, como ya hizo en el escrito de alegaciones frente a la providencia de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, a minutos y segundos del disco II de la grabación del acto de juicio.
Construye la parte promotora del incidente el mismo en torno a una serie de argumentaciones en relación a que: 1) En aplicación de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, en el recurso de casación se deberán resolver las pretensiones que se formulen especialmente cuando se alegan derechos constitucionales; 2) Que se promueve el incidente para cumplir las exigencias para recurrir en amparo en caso de que no se estime su pretensión de nulidad de actuaciones.
En torno a este argumento solicita que se retrotraigan "las actuaciones al momento anterior al dictado del auto cuya nulidad se postula disponiendo la resolución del recurso de casación en el que en definitiva resuelva de manera congruente sobre la prescripción debidamente invocada en el acto del juicio y sobre los intereses intempestivamente introducidos por la contraparte, amparando el sustantivo y del válido ejercicio del derecho de defensa ejercido por esta parte en la instancia, en el recurso de suplicación y en esta alzada y todo ello con imposición de costas a la contraparte si se opusiese a este incidente y con todo lo demás procedente en Derecho".
Es preciso señalar, en primer lugar, que como ha recordado la Sala en múltiples ocasiones -así, ATS 02-07-2019 (Rec. 16/2017), 18-06-2019 (Rec. 2149/2018), 27-03-2019 (Rec. 27/2018), entre otros muchos-, en el art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24 de mayo], el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que "[n]o se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones", pero "[s]in embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".
Además, como hemos indicado en precedentes ocasiones [así ATS (Pleno) 15-02-2017 (Rec. 2507/2014), reiterado por AATS 23-07-2019 (Rec. 228/2017), 10-07-2019 (Rec. 3808/2016), y 18-06-2019 (Rec. 39/2017), entre otros muchos], en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el "incidente de nulidad de actuaciones es (...) un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión"; y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de "rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal".
También ha de destacarse que, como se desprende del propio escrito del incidente de nulidad de actuaciones, la parte promotora se está refiriendo, siempre, a los defectos de la sentencia de suplicación que es la que se recurrió en casación para la unificación de doctrina, insistiendo en los dos motivos de casación para la unificación de doctrina allí planteados, siendo así que lo que se solicita, sin embargo, es la nulidad del Auto de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, respecto del que en ningún momento refiere de qué manera ha podido provocar vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que esgrime.
Obvia de este modo la parte que lo que se solicita es la nulidad del Auto de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2019 (Rec. 41/2019), respecto del que, como se ha avanzado, en ningún momento refiere cómo ni de qué manera podría haber provocado indefensión o haber vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, siendo así que dicho Auto lo que hizo fue examinar el cumplimiento por la parte de las exigencias legales para la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la parte no cumplió, ya que como se expone en dicho Auto: 1) La parte no cumplió con la obligación prevista en el art. 224.1 a) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) en relación a que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221; y 2) Tampoco cumplió con la obligación de alegar sentencias para cada motivo de contradicción que fueran efectivamente contradictorias en los términos del art. 219 LRJS.
Siendo ello así, no puede más que señalarse que la parte construye el incidente de nulidad como ya construyó el recurso de casación para la unificación de doctrina inadmitido, es decir, en torno a dos motivos que entienden deberían haber sido resueltos por la Sala de suplicación en términos diferentes a los que hizo, lo que demuestra que en realidad lo que interesa en el presente incidente de nulidad de actuaciones, es reiterar lo que ya expuso en el recurso de casación para la unificación de doctrina, pretendiendo, como así consta en el informe del Ministerio Fiscal "una nueva resolución sobre lo ya decidido", lo que no es posible en este excepcional incidente de nulidad de actuaciones.
En definitiva, la apreciación de las causas de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, ya que la tutela judicial efectiva consiste en el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes [entre muchas otras, SSTC 262/2006, de 11/Septiembre, FJ 5; y 74/2007, de 16/Abril, FJ 3], que también puede ser satisfecha con una decisión de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 63/1999, de 26/Abril, FJ 2 ;19/2006, de 30/Enero, FJ 2; 247/2006, de 24/Julio, FJ 5; 330/2006, de 20/Noviembre FJ 2; y 52/2007, de 12/Marzo, FJ 2) Causas de inadmisión que ciertamente no pueden ser arbitrarias y que los jueces han de interpretar sin excesos formalistas, procurando su subsanación ( STC 12/2003, de 28/Enero), pero sin que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 09/Febrero, FJ 3; 157/1989, de 5/Octubre, FJ 2; 64/1992, de 29/Abril, FJ 3; y 203/2004, de 16/Noviembre, FJ 2), por lo que las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles cuando respondan a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 39/1999, de 22/Marzo, FJ 3; 259/2000, de 30/Octubre, FJ 2; y 126/2004, de 19/Julio FJ 3).
Alega la parte promotora del incidente que la sentencia de suplicación incurrió en incongruencia extra petita cuando condena al abono de intereses, y ello por considerar que no se pidió en la demanda, por lo que estaría concediendo más de lo solicitado e incongruencia omisiva por no conocer de la pretensión relativa a la prescripción.
Respecto de la primera cuestión, como ya se ha avanzado, éste fue uno de los motivos de casación para la unificación de doctrina planteados, respecto del que esta Sala 4ª apreció, en el Auto cuya nulidad se pretende, incumplimiento de los arts. 224.1 a) en relación con el art. 221.2 a) LRJS, y art. 219 LRJS, por lo que, al no cumplirse las exigencias legales del recurso, se insiste, esta Sala no puede entrar a conocer de dicha cuestión salvo vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte.
Aun así, debe tenerse en cuenta que, si la parte entendió que la sentencia de suplicación concedió más de lo debido, debió plantear dicha incongruencia extra-petita en el recurso de casación para la unificación de doctrina, en lugar de, como hizo, plantear la cuestión de fondo en relación a que no procedía el abono de los intereses. Siendo ello así, debe señalarse que el incidente de nulidad de actuaciones no sirve como remedio para resolver una cuestión no válidamente planteada en casación unificadora.
De esta forma, no erró el Auto cuya nulidad se pretende cuando apreció falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción con la sentencia invocada de contraste en aquél momento, sin que el incidente sirva como remedio para subsanar un defectuoso planteamiento de la parte, ni para que esta Sala 4ª del Tribunal Supremo entre a conocer de cuestiones de fondo respecto de las que no puede conocer cuando no se cumplen las exigencias legales para la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, salvo vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la contraparte.
Y respecto de la segunda alegación, relativa al no pronunciamiento sobre la prescripción, igualmente debe señalarse que la promotora del incidente insiste en lo mismo que ya alegó en el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, pero lo extiende al Auto cuya nulidad pretende por no entrar a conocer de dicha cuestión, lo que esta Sala no puede hacer cuando no se cumplen las exigencias legales del recurso, en este caso, las del art. 219 LRJS, por las razones expuestas en la providencia en que se informó de las causas de inadmisión y en el Auto cuya nulidad se solicita ahora. Insiste en dicha cuestión la parte, señalando que en el acto de grabación de juicio opuso la excepción no resuelta por la sentencia de instancia, pero debe recordarse que esta Sala, en el excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina, debe estar a lo que consta probado, sin que en ningún momento en las resoluciones combatidas figurase dicha excepción, y sin que pueda revisarse tales hechos probados o valorar la prueba en casación unificadora.
La parte promotora del presente incidente de nulidad de actuaciones señala que de conformidad con el art. 5.4 LOPJ, en el recurso de casación se deben resolver las pretensiones que se formulen, especialmente cuando se alegan derechos constitucionales, y ello en la pretensión de que la Sala 4 ª resolviera sobre el fondo de las dos cuestiones planteadas en casación unificadora.
Pues bien, el art. 5.4 LOPJ, lo que determina es que "En todos los casos en que, según la ley, proceda recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de precepto constitucional. En este supuesto, la competencia para decidir el recurso corresponderá siempre al Tribunal Supremo, cualesquiera que sean la materia, el derecho aplicable y el orden jurisdiccional".
Dicho precepto no refiere a una obligación absoluta de entrar a conocer de todas y cada una de las cuestiones que se planteen en un recurso de casación para la unificación de doctrina en que se aleguen derechos fundamentales, ya que el precepto no refiere al excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala 4ª del Tribunal Supremo, regulado en el Título IV, Libro Tercero LRJS, arts. 218 y ss. LRJS, sino que lo que determina es que el Tribunal Supremo podrá conocer de las cuestiones en que se aleguen derechos fundamentales sin necesidad de buscar una interpretación por parte del Tribunal Constitucional cuando existen mecanismos para garantizar dichos derechos fundamentales. Ahora bien, dicho conocimiento sólo procederá cuando se cumplan las exigencias para la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, que, como se ha avanzado, aparecen reguladas en la LRJS. De hecho, son innumerables los supuestos en que esta Sala 4ª se ha pronunciado en casación unificadora sobre cuestiones en que se alegan vulneraciones de derechos fundamentales [por poner algún ejemplo, STS 26-04-2018 (Rec. 2340/2016), en que la Sala 4ª resuelve sobre la vulneración del art. 24 CE en su vertiente de garantía de indemnidad, STS 08-02-2018 (Rec. 1121/2015), en que la Sala 4ª resuelve sobre una posible vulneración del derecho a la intimidad, STS 28-11-2017 (Rec. 3657/2015), en que la Sala 4ª resuelve sobre una posible vulneración del art. 14 CE]. Ahora bien, la Sala 4ª sólo puede entrar a conocer de dichas alegaciones de derechos fundamentales, cuando previamente se han cumplido las exigencias legales para la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que, en el supuesto del recurso planteado por la ahora parte promotora del incidente de nulidad, no se cumplieron por las razones extensamente fundamentadas en el Auto cuya nulidad se pretende, y que ninguna indefensión ocasiona a la parte.
Por último anuncia la parte promotora del presente incidente de nulidad de actuaciones, que el mismo se presenta como paso previo para presentar recurso de amparo en caso de que no se estime el incidente.
Nada puede objetar esta Sala 4ª del Tribunal Supremo a que la parte utilice todos los recursos que estime procedentes, pero ello en nada obstaculiza a la desestimación del presente incidente de nulidad, que, como se ha avanzado, se construye como si de una apelación se tratara, insistiendo en cuestiones ya planteadas en el recurso de casación unificadora, no aclarando en qué erró el Auto cuya nulidad se pretende cuando en cumplimiento de las exigencias legalmente previstas para la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina se desestima el mismo por incumplimiento por la parte de las exigencias de los arts. 224.1 a) en relación con el art. 221.2 a) LRJS, y art. 219 LRJS, y sin que el incidente de nulidad de actuaciones pueda servir para obviar dichas exigencias legales y entrar a conocer del fondo de pretensiones desestimadas, a lo que puede añadirse, como se informa por el Ministerio Fiscal, que, a través del presente incidente "se reiteran argumentos ya debatidos en el pleito, pretendiendo una nueva resolución sobre lo ya decidido, y sin que en modo alguno se haya producido la pretendida indefensión puesto que el requisito de contradicción entre sentencias es una exigencia unida a la propia esencia del recuso y presupuesto ineludible para su admisión".
De conformidad con lo razonado, procede decretar la inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones suscitado, dado que, en definitiva, la parte plantea de nuevo las mismas cuestiones que ya planteó en el recurso de casación para la unificación de doctrina y que, a su juicio, deberían haber permitido su admisión.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la procuradora D.ª María Rosa Úbeda Solano, en representación del Ilustre Ayuntamiento de Benigánim, contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2019 (Rec. 41/2019), por el que se declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 29 de junio de 2018 (Rec. 2893/2017). Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.