ATS, 16 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 743/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: TSJ DE COMUNIDAD VALENCIANA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AMM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 743/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 16 de octubre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- - La Sala dictó sentencia en el rcud. 743/2018 el 7 de mayo de 2020, en cuya parte dispositiva dijimos:

"1º.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Alfredo.

  1. - Confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de noviembre de 2017, recaída en su recurso de suplicación nº 2603/2017, que revocó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Alicante de 13 de octubre de 2016, en sus autos 228/2016. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. - Sin costas".

  1. - El 16 de julio de 2020 D. Alfredo, representado y asistido por la letrada Dª. Alicia Ramírez Gómez, promovió incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia antes dicha, en cuya suplico solicitó se declarara la nulidad de actuaciones y se repusieran las mismas al estado anterior a dictar sentencia, en la que se dé respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones deducidas oportunamente.

  2. - Por providencia de 4 de septiembre de 2020 se admitió a trámite el incidente y se dio traslado las otras partes personadas y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones, oponiéndose ambos a la admisión del incidente de nulidad de actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El señor Alfredo interpone el presente incidente de nulidad de actuaciones, conforme a lo dispuesto en el art. 241 LOP y el art. 228 LEC, en relación con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su variante de respeto de la primacía del Derecho de la Unión Europea, contemplado en el art. 24.1 CE y 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

  1. Sostiene básicamente que la sentencia recurrida no ha aplicado lo dispuesto en la cláusula quinta de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre trabajo de duración determinada, tal y como ha sido interpretado por la STJUE 19/03/2020, C-103/18 y C-429/18, que obliga al juez nacional a la íntegra aplicación del Derecho comunitario y dejar sin aplicación toda disposición de la ley nacional eventualmente contraria a aquél, ya sea anterior o posterior a la norma comunitaria.

  2. El Abogado del Estado se opuso a la admisión del incidente, toda vez que la sentencia, cuya nulidad se pretende, no ha incurrido en incongruencia omisiva, puesto que ha dado respuesta cumplida a las pretensiones y argumentos esenciales y contiene una fundamentación razonada y fundada en derecho, en la que basa finalmente su decisión, no vulnerando, por tanto, lo dispuesto en el art. 24 CE.

    Niega, por otra parte, que la sentencia se haya apartado de la doctrina STJUE 19/03/2020, en cuyos apartados 90, 110, 121 y 123 queda claro que la cláusula quinta del Acuerdo Marco no tiene efecto directo, ni puede invocarse, como tal, en el marco de un litigio sometido al Derecho de la Unión, para dejar sin aplicación una Disposición de Derecho nacional que pudiera ser eventualmente contraria.

    Concluye, por tanto, que lo pretendido por el actor es un inexistente derecho a la estimación de sus pretensiones, lo cual carece de cualquier fundamento jurídico.

  3. El Ministerio Fiscal sostiene, del mismo modo, que la sentencia controvertida contiene una respuesta motivada y razonada de la cuestión suscitada y defiende que el incidente no puede utilizarse para proceder a un nuevo examen de lo actuado para establecer una nueva y distinta valoración jurídica de la realizada correctamente por la Sala de casación.

SEGUNDO

Es preciso señalar, en primer lugar, que como ha recordado la Sala en múltiples ocasiones- así, ATS 02-07-2019 (Rec.16/2017), 18-06-2019 (Rec. 2149/2018), 27-03-2019 (Rec. 27/2018); entre otros muchos-, en, el art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF- Primera LO 6/2007, de 24 de mayo], el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que "no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones", pero "sin embargo, excepcionalmente quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Además, como hemos indicado en precedentes ocasiones [así ATS (Pleno) 15-02-2017 (Rece 2507/2014), reiterado por AATS 23-07-2019 (Rec. 228/2017), 10-07-2019 (Rec. 3808/2016), y 18-06-2019 (Rec. 39/2017), entre otros muchos], en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el "incidente de nulidad de actuaciones es (...) un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión"; y b) que el art 11.2 LOPJ contempla loa obligación de los Juzgados y Tribunales de "rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal".

TERCERO

En aplicación de lo anteriormente expuesto, es claro que, en ningún caso, puede ser objeto del incidente de nulidad proceder a un nuevo examen valorativo e interpretativo de las cuestiones resueltas en la resolución cuya nulidad se postula, como pretende la parte recurrente; ello ya se hizo "in extenso" en esa resolución, a cuyos argumentos nos remitimos, y el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para reiterar argumentos y mostrar la discrepancia con los razonamientos de esta Sala, que no se apartaron en absoluto de la doctrina SSTJUE 19/03/2020, C- 108/18 y C-429/18, toda vez que la fundamentación jurídica de la sentencia, cuya nulidad se pretende, da cumplida respuesta a las conclusiones de su parte dispositiva, concluyendo expresamente que los contratos, suscritos por el demandante, no contravinieron lo dispuesto en por las cláusulas cuarta y quinta del Acuerdo Marco de la CES, UNIPE y CEEP, contenido en la Directiva 199/70/CE, de 28 de junio de 1999, ni tampoco la STS 10/06/2020, rcud. 4455/18, que contempló un supuesto de interinidad por vacante, que había superado el plazo del art. 70 EBEP. Es así, porque bajo el cauce formal de un incidente de nulidad, lo que se pretende realmente es establecer, unilateralmente, una nueva y distinta valoración de la que realiza esta Sala, lo que no tiene encaje en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución en su art. 24.1 proclama y garantiza, en los términos expuestos por STC 132/2007, de 4 de junio, 256/2000, de 30 de octubre, 11/2005, de 31 de enero y 39/2009, de 9 de febrero.

CUARTO

Por las razones expuestas, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, vamos a desestimar el incidente de nulidad de actuaciones, sin imposición de costas y sin que contra este auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones, promovido por la representación legal de D. Alfredo contra sentencia de esta Sala de 7/05/2020, rcud. 743/2018. Sin costas.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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