ATS, 18 de Junio de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:7641A
Número de Recurso39/2017
ProcedimientoIncidente de Nulidad
Fecha de Resolución18 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 18/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 39/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: DRA

Nota:

CASACION núm.: 39/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmos. Sres.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 18 de junio de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de septiembre de 2018 se dictó sentencia por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo , cuya parte dispositiva dice: "1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Alfredo Sepúlveda Sánchez en nombre y representación de D. Simón , D. Torcuato , delegados sindicales de USIT-EP, Unión Sindical Independiente de Trabajadores-Empleados Públicos (USIT-EP), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 21 de diciembre de 2016, en actuaciones nº 509/2016 . 2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida. 3. Sin costas.".

SEGUNDO

Por el letrado D. Alfredo Sepúlveda Sánchez en nombre y representación de los recurrentes se presentó escrito formulando incidente de nulidad de actuaciones, solicitando se acuerde la nulidad de la sentencia de 20 de septiembre de 2018 .

TERCERO

Admitido a trámite el incidente, se dio traslado del mismo a las partes personadas, formulándose alegaciones por la Letrada del la Comunidad de Madrid. El Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar la desestimación del incidente planteado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los arts. 241.1 LOPJ y 228 LECiv , disponen que "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Como hemos puesto de relieve en el Auto del Pleno de la Sala de 15 de febrero de 2017, entre otros, "la resolución del incidente de nulidad ha de partir de tres consideraciones básicas: a) que el "incidente de nulidad de actuaciones es un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión" (en tal sentido y entre los más recientes, AATS 17/01/17 -rcud 2864/15 -; 11/01/17 -rcud 3228/15 -; 13/12/16 -rcud 2519/15 -; ....); b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal" (así lo recordaban los AATS 21/12/16 -rcud 152/15 -; 13/12/16 -rcud 2519/15 -; 22/11/16 -rcud 1195/15 -..., a propósito de otros incidentes de nulidad); y c) que -por lo indicado- no es objeto del incidente de nulidad de actuaciones proceder a un nuevo examen de la resolución cuya nulidad se pretende, confundiendo este recurso con una segunda o tercera instancia, en la que reiterar -como en el presente caso- cuestiones ya tratadas y resueltas, o suscitar otras nuevas, que en su caso debieran haberse planteado con anterioridad y que en todo caso resultan ahora extemporáneas (entre los últimos, AATS 15/11/16 -rcud 998/15 -; 15/09/16 -rcud 1247/15 -; 28/06/16 -rcud 3439/14 -; ...).

SEGUNDO

La parte recurrente funda su pretensión de nulidad de nuestra sentencia de 20 de septiembre de 2018 en la infracción del artículo 24-1 de la Constitución por falta de apreciación de la prueba propuesta por la recurrente para revisar los hechos declarados probados. La violación se habría cometido al rechazar una nueva valoración conjunta de la prueba documental propuesta, sin que en la sentencia recurrida se hiciese en fundamento de hecho o de derecho alguno, referencia a que "la autoridad eclesiástica se limita a calificar la idoneidad de los aspirantes y es la Administración quien luego contrata a unos, conclusión cuyo error no se evidencia", tal y como se afirma en nuestra sentencia.

Con estas alegaciones la parte recurrente reproduce los argumentos que ya expuso en el motivo tercero de su recurso, donde afirmó que la adición pretendida derivaba de los hechos que constaban en los siete folios que citaba extrayendo una conclusión global que corroboraban las manifestaciones en el juicio de la demandada, lo que como dijimos exigía una valoración del conjunto de la prueba, incluso de la supuesta confesión de la contraparte. Este argumento lo cuestiona la parte porque no es de su gusto, pero no viola el art. 24-1 de la Constitución porque se razona el rechazo de la revisión fáctica propuesta de manera suficiente, aunque sea por defectos de forma principalmente, máxime cuando se pretendía adicionar un juicio de valor sobre el incumplimiento de una norma jurídica.

Además, basta con leer el segundo párrafo del hecho probado SEXTO de la sentencia recurrida para observar que la sentencia de instancia convalidó los actos administrativos sobre la situación de ciertos profesores de religión por imperativo de las normas que allí cita y no por decisión de la autoridad eclesiástica, lo que reiteró en el cuarto párrafo de un Fundamento de Derecho Segundo, al reproducir parte de la sentencia del TC nº 38/2007, de 15 de febrero , donde resumidamente se dice, que la autoridad eclesiástica no tiene "la facultad de designar a las personas que hayan de impartir la enseñanza religiosa...", sino que es la autoridad académica quien las nombra "entre aquellas que el Ordinario diocesano proponga"..., razones por las que debe rechazarse la nulidad pretendida por quien olvida que se actuó con base en la Adicional Única del RD 696/2007, de 1 de junio, en relación con el art. 4 de ese RD en la novación de los contratos controvertidos.

TERCERO

Las precedentes consideraciones obligan a rechazar la nulidad de actuaciones pretendida. Sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el letrado D. Alfredo Sepúlveda Sánchez en nombre y representación de D. Simón , D. Torcuato , delegados sindicales de USIT-EP, Unión Sindical Independiente de Trabajadores-Empleados Públicos (USIT-EP), contra la sentencia de esta Sala de lo Social de fecha 20 de septiembre de 2018 dictada en el presente recurso de Casación nº 39/2017 . Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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