AAP Valencia 417/2017, 13 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2017:3958A
Número de Recurso642/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución417/2017
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2017-0642

AUTO N.º 417

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña MARIA MESTRE RAMOS

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a trece de noviembre del año dos mil diecisiete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 31 de mayo de 2017 dictada en AUTOS DE PROCESO DE EJECUCION DE TITULOS NO JUDICIALES 815-2011 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Seis de los de Alzira

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-EJECUTANTE LA ENTIDAD MERCANTIL VFS FINANCIAL SERVICES SPAIN EFC SA representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Climent Castillo y asistida de la Letrada Dª Beatriz González Asencio; y como APELADA-EJECUTADA DOÑA Visitacion Y DON Rodolfo representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Amparo Chelvi Peña y asistida del Letrado D. José Antonio Ramón Marqués.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Auto de fecha 31 de mayo de 2017 contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"Se acuerda el archivo de la presente ejecución de título no judicial por apreciar cosa juzgada respecto de la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado 732/14 del Juzgado de lo penal 15 de Valencia de fecha 14 de noviembre de 2016 .

No se imponen las costas causadas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificado el auto, LA ENTIDAD MERCANTIL VFS FINANCIAL SERVICES SPAIN EFC SA interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que procede la revocación de la apreciación de la cosa juzgada dado que se estan unificando dos procedimientos totalmente distintos, con causas y cantidades diferentes.

La responsabilidad civil derivada de ilícito penal no exime del pago de la responsabilidad civil derivada de incumplimiento contractual.

No resulta necesario entablar ningun otro procedimiento civil para solicitar una suma en concepto de responsabilidad civil por el mismo contrato de arrendamiento financiero.

TERCERO

Dándose traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 9 de noviembre de 2017 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en ésta.

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, LA ENTIDAD MERCANTIL VFS FINANCIAL SERVICES SPAIN EFC SA en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede desestimar la excepción de cosa juzgada y dejando sin efecto la resolución se acuerde la continuación del procedimiento.

SEGUNDO

El Auto dictado estableció que:

ÚNICO.- Alega la parte ejecutada que procede el archivo por cosa juzgada pues el contrato objeto de la presente ejecución fue asimismo objeto de querella interpuesta que dio lugar a la sentencia de 14 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal 15 de Valencia, en la que se condena a los aquí ejecutados por un delito de frustración de la ejecución del artículo 257.1.2 del CP a la pena reflejada, consecuencia de la conformidad de los acusados, así como a abonar a VFS Financial Service Spain EFC, SA, la suma de 16.000 euros en concepto de responsabilidad civil derivada del delito.

Frente a ello, alega la parte ejecutante que no se condicionó la conformidad alcanzada en el procedimiento penal al archivo del procedimiento civil, pues de haber sido así se hubiera reflejado expresamente, que se pactó la suma reflejada como responsabilidad civil en la sentencia penal para alcanzar un acuerdo, pero sin renuncia de la suma restante.

Al respecto, como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 19 de enero de 2017 "respecto de la vinculación del proceso penal con relación al proceso civil, la jurisprudencia es clara. Se diferencia respecto de las resoluciones penales de carácter absolutorio donde no existe otra vinculación para el Juez civil que la declaración de no haber existido el hecho de que la acción civil hubiera podido nacer ( artículo 116, párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) que pueden motivar la existencia de un de un ilícito civil siempre que resulta demostrado. Quiere decir esto que si la sentencia es absolutoria ninguna vinculación hay, y cabe un posterior proceso civil sobre los mismos hechos salvo que dichos hechos se hubiera declarado inexistentes.

En cuanto a las sentencias penales condenatorias, no efectuándose expresa reserva de las acciones civiles ( artículo 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), las sentencias firmes resultan definitivas y vinculantes para el orden jurisdiccional civil, no sólo en cuanto a los hechos que declaren probados, sino también respecto a las decisiones en materia de responsabilidades civiles derivadas del delito o falta, con efectos consultivos de las acciones civiles correspondientes, pues dichas acciones quedan agotadas o consumadas, lo que impide volver a promover juicio civil sobre los mismos hechos («non bis in idem»), como consecuencia de instaurar la sentencia penal condenatoria la excepción de cosa juzgada ( SSTS 24/10/98 o 13/5/04 ). Por ello, existiendo un previo proceso penal donde además de las responsabilidades penales se debaten o se pueden debatir las civiles, no cabe posteriormente entablar un proceso civil salvo que el perjudicado se halla reservado expresamente las acciones penales, pues si no realiza esta alegación expresa la sentencia penal debe pronunciarse tanto del aspecto penal como del civil derivado del ilícito.

En consecuencia, no habiéndose reservado la querellante el derecho a reclamar la suma inicial solicitada en concepto de responsabilidad civil, la ejecutante no puede reclamar a los ejecutados más cantidad por el mismo contrato de arrendamiento financiero que la reflejada en la sentencia penal, entendiendo que sí produce efecto de cosa juzgada el proceso penal sobre el proceso civil en cuanto a la indemnización dineraria a la que también se condena a los mismos.

Por tanto, procede acordar el archivo del procedimiento, sin hacer expresa imposición de costas, pues en el momento de interponerse la demanda de ejecución no concurría la cosa juzgada que justifica este archivo.

TERCERO

Debemos partir de fijar que:

1)En octubre de 2011 se interpone demanda de ejecucion dineraria por LA ENTIDAD MERCANTIL VFS FINANCIAL SERVICES SPAIN EFC SA contra DOÑA Visitacion Y DON Rodolfo .

2)Por Auto de fecha 11-noviembre-2011 se admitio a tramite.Folio 118.

3)Por escrito presentado el 28-noviembre-2018(Folio 132 Tomo II) solicitando el archivo del procedimiento al haber recaido sentencia en fecha de 14-noviembre- 2016 en el procedimiento abreviado 732-2014-B en cuyo Fallo consta el siguiente pronunciamiento:

En via de responsabilidad civil deberán indemnizar a ENTIDAD MERCANTIL VFS FINANCIAL SERVICES SPAIN EFC SA en la cantidad de 16.000 euros con los intereses legales establecidos en el art.576 LEC .

CUARTO

A partir de lo resuelto entre otras,en AAP, Civil sección 1 del 29 de mayo de 2017 (ROJ: AAP B 4297/2017 - ECLI:ES:APB:2017:4297A) Sentencia: 171/2017 - Recurso: 609/2016

Ponente: AMELIA MATEO MARCO que establecio:

".....la jurisprudencia, cuando, en el proceso penal, el perjudicado no se haya reservado la acción civil para

ejercitarla en un proceso civil posterior, lo resuelto por la sentencia penal condenatoria, en cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito, es vinculante (cosa juzgada) para la jurisdicción de este orden, al haber quedado ya agotada o consumida ante la jurisdicción penal la acción civil correspondiente (entre otras, SSTS de 4 de noviembre de 1991, 24 y 31 de octubre y 9 de diciembre de 1998, 22 de noviembre de 2006, 29 de diciembre 2006 ). Los posibles defectos de la sentencia penal no pueden ser corregidos en la vía civil, ni, menos aún, las omisiones o defectos de planteamiento de la parte acusadora luego demandante, especialmente si quien se considera perjudicado " tuvo ocasión de hacerlo en el procedimiento penal y, sin embargo, no lo hizo" ( SSTS 25 de septiembre 2000, 13 de mayo 2004, 21 de enero de 2000, 24 de julio 2008, 3 de febrero de 2012 ). "

o también en el AAP, Civil sección 8 del 02 de marzo de 2017 (ROJ: AAP CA 354/2017 -ECLI:ES:APCA:2017:354A) Sentencia: 36/2017 - Recurso: 354/2016 Ponente: MARIA LOURDES MARIN FERNANDEZ:

"S EGUNDO.- Que en primer lugar se ha de señalar que efectivamente la parte actora se personocomo acusación particular, y de hecho realizo escrito de acusación, desconociendo los motivos que le llevaron a no comparecer al juicio como acusación, resultando acreditado que realmente la acusación penal solo se llevo a cabo por el MF, quien nada solicito al respecto de la responsabilidad civil.

Respecto al ejercicio de la acción civil derivada del delito, que es lo pretendido por la parte apelante, se ha de señalar con carácter general que l as sentencias penales condenatorias que resuelven la problemática civil (lo que exceptúa los casos de reserva de acciones, art.112 LECr .) tienen carácter vinculante para el orden jurisdiccional civil, no solo en cuanto a los hechos que declaran probados, sino también respecto a las decisiones en materia de responsabilidades civiles, de tal manera que este efecto de cosa juzgada (1215 y 1252 del Código civil), o similar a la misma, determina que quede consumada o agotada la pretensión del...

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