STS 85/2000, 21 de Enero de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha21 Enero 2000
Número de resolución85/2000

En el recurso de revisión que ante Nos pende, interpuesto porD.F.R.V., contra sentencia dictada por el Juzgado de Santa Fe (Granada) en el Juicio de Faltas 517/88, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr.D.L.P.L. siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el procurador Sr. Pérez Cruz.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción de Santa Fe dictó sentencia con fecha 14 de abril de 1.989, en el Juicio de Faltas nº 517/88, que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Resulta probado y así se declara que cuando el día 1 de julio de, 1.988, circulaba R.G.G. por la N-Málaga-Granada, sentido de su circulación, conducía el vehículo de su propiedad BMW AL-7937-J asegurado con póliza nº 5272979-W en Cia Ges de Seguros, a la altura de Santa Fe, se le interpuso a su correcta circulación el vehículo GR-3042-H Seat 131, que conducía F.R.V.

    sin póliza de seguro obligatorio ni permiso de conducción, ni documentación ninguna, el cual se incorporaba a la vía principal saliendo desde el arcen derecho, sentido ya dicho de la circulación, y atravesando la vía para girar y volver dirección a Málaga interceptando la correcta circulación del BMW con una incorrecta y peligrosa maniobra provocó la violenta colisión entre los vehículos resultando desperfectos en el BMW valorados pericialmente en 1.059.515".

  2. - El Juzgado de instrucción de Santa Fe dictó el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Francisco Rodríguez Verdejo como autor penalmente responsable de una falta del art. 600 del Código Penal de daños por imprudencia simple, por su participación personal, directa y voluntaria en los hechos enjuiciados, a la pena de (--- ilegible) ptas. de multa o 4 días de arresto sustitutorio, pago de costas y a que indmennice a R.G.G. en 1.059.515 ptas, por los daños causados. Respondiendo subsidiariamente el Consorcio, caso de insolvencia, hasta el límite del Seguro obligatorio. Ofíciese a la Jefatura Provincial de Tráfico poniendo en su conocimiento la conducción de F.R.V. sin permiso de conducción ni seguro obligatorio para las sanciones administrativas que correspondan así como para que certifique sobre la titularidad del vehículo Seat 131 GR-3042-H el día 1 de julio de 1.988, y si no fuese de propiedad de F.R.V.

    remítase este testimonio al Juzgado de Instrucción de Granada que por turno de reparto corresponda para proceder criminalmente contra el mismo".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó por la representación de D. F.R.V. recurso de revisión que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su ustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó su recurso al amparo de los artículos 954 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando que el recurrente había sido condenado por error ya que el autor material era un hermano suyo -.R.V.- que suplantó su personalidad ante la ausencia de documentación dando su propio domicilio a efectos de citaciones y emplazamientos, por lo que toda la tramitación se hizo a nombre de Francisco en el domicilio de José, realizándose el juicio en su ausencia habiéndosele condenado sin ser oído, produciéndose, por lo tanto, indefensión.

  5. - Con fecha 9 de marzo de 1.999, el Ministerio Fiscal evacuó su informe en el que hizo constar: "Que procede autorizar la interposición del recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de Santa Fe en el juicio de faltas 517/88, por la que se condena a D. F.R.V. como autor de una falta de imprudencia simple, por haberse evidenciado, después de dictada la sentencia una serie de circunstancias que hacen presumir la inocencia de la persona condenada en ella, todo de acuerdo con las manifestaciones que se hacen en el escrito dirigido a la Excma. Sala".

  6. - Por auto de fecha 25 de marzo de 1.999 se acordó la admisión del recurso de revisión.

  7. - Por proveído de fecha 5 de mayo de 1.999 se tuvo por formalizado el recurso y se acordó pasaran las actuaciones al Ministerio Fiscal.

  8. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y dijo:

    "Que habiéndose acreditado de modo suficiente la inocencia de F.R.V., que fue condenado por error como autor de una falta de imprudencia en el juicio de faltas 517/88 del Juzgado de Sta. Fe, procede la anulación de la sentencia dictada por dicho Juzgado en el indicado procedimiento con fecha 14-IV-89, procediendo a la celebración de nuevo juicio con el verdadero autor del hecho", quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  9. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 21 de enero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La representación de Don F.R.V., previamente autorizada al efecto por esta Sala, ha interpuesto recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Santa Fe, de fecha catorce de abril de mil novecientos ochenta y nueve, en el juicio de faltas nº 517/88, por la que el mismo fue condenado como autor de una falta de imprudencia con resultado de daños materiales, a cuya indemnización fue condenado también.

Se alega como fundamento del recurso, formulado al amparo del art. 954 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que el recurrente ha sido condenado por error, ya que la persona que realmente intervino en el hecho enjuiciado y fue considerada responsable del mismo fue un hermano suyo -J.R.V., el cual, al asumir dicha responsabilidad, se identificó con el nombre de su hermano, pero dando su propio domicilio, de tal modo que todas las citaciones y emplazamientos hechos en la tramitación del referido juicio de faltas se hicieron a nombre de Francisco en el domicilio de José, motivo por el cual se celebró el juicio en su ausencia y ha sido condenado sin haber sido oído, produciéndole la consiguiente indefensión.

El recurrente pone de manifiesto, como fundamento igualmente de su pretensión, que en la tramitación del juicio de faltas se ha incurrido en graves irregularidades, destacando a este respecto que su hermano José firmó con su propio nombre el documento en el que reconocía su responsabilidad y luego prestó declaración sobre el accidente de tráfico al que se refieren las actuaciones judiciales -admitiendo nuevamente su responsabilidad- con su propia identidad, habiendo firmado dicha diligencia con su propio nombre; sin que, por otra parte, se acreditase oportunamente la titularidad del vehículo conducido por el responsable del accidente, ni la identidad de las personas con las que se entendieron las diferentes diligencias procesales. Todo ello explica -en opinión del recurrente- el error denunciado.

Afirma la parte recurrente que Don F.R.V. ha tenido conocimiento del hecho aquí denunciado al ser emplazado en el procedimiento de menor cuantía deducido contra él por el Consorcio de Compensación de Seguros, el cuál, habiendo satisfecho -en su calidad de responsable civil subsidiario- la indemnización a que fue condenada directamente la persona que se consideró responsable del accidente de tráfico del que traía causa el juicio de faltas, ha promovido demanda contra el principal responsable, ejercitando la correspondiente acción de repetición.

Al tener conocimiento de su irregular condena, Don F.R.V.

ha formulado el presente recurso de revisión.

. SEGUNDO: El recurso de revisión, como es sobradamente conocido, constituye un recurso extraordinario y de interpretación estricta, por atentar directamente contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, capitales en el campo del Derecho, y tiene su justificación en la necesidad de corregir -en aras de las indeclinables exigencias de la justicia- notorios errores determinantes de la injusta condena de personas inocentes, permitiendo así que la verdad y la justicia material se impongan a la verdad y a la justicia meramente formales. De ahí que la propia ley establezca rigurosamente los casos en que puede formularse este recurso, que no son otros que los expresamente previstos en el art. 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entre ellos el pr evisto en el número 4º del artículo citado: "cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado".

En el presente caso, como se deduce de todo lo expuesto, la parte recurrente alega como fundamento de su pretensión el hecho nuevo de haber conocido el recurrente la existencia de un juicio de faltas, en el que indebidamente se ha visto implicado e injustamente condenado, por las razones a que anteriormente se ha hecho referencia.

. TERCERO: El examen de las actuaciones permite corroborar la certeza de las alegaciones de la parte recurrente. En efecto, en las actuaciones procesales correspondientes al juicio de faltas seguido contra Don F.R.V., ante el Juzgado de Instrucción de Santa Fe, aparece el documento -firmado por su hermano José- en el que, afirmando ser F.R.V., se hace responsable del accidente de tráfico objeto luego de aquel juicio (f. 72 y 100); consta igualmente la declaración prestada por J.R.V., ante el Sr. Juez de Paz de Peligros, el día dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, en el que da su versión sobre la forma en que se produjo dicho accidente (f. 91); así como la citación a Francisco firmada por su hermano José (f. 151), e incluso la diligencia de requerimiento para el pago de la cantidad reconocida a favor del perjudicado y el consiguiente embargo negativo, en que la Comisión judicial se entendió directamente con José

(f. 156). Finalmente, en la tramitación de este recurso -como información supletoria- se ha recibido declaración a José Rodríguez Verdejo, quien, ante el Juez de Instrucción núm. 7 de Granada, dijo que "lo que tiene que manifestar en relación a los hechos, es que lo único que sabe a ciencia cierta es que era él el que el día del accidente era el declarante el que conducía el vehículo y que tuvo un accidente de circulación. Que su hermano D. F.R.V. no tuvo nada que ver en el mismo, ya que ni siquiera iba en el vehículo" (f. 259).

Por todo lo expuesto, acreditada de modo evidente, por las razones expuestas, la inocencia del recurrente, de conformidad con el parecer del Ministerio Fiscal, procede la estimación de este recurso y, en su consecuencia, la anulación de la sentencia recurrida (art. 958, pfº cuarto LECrim.) y la remisión de las actuaciones al Juzgado de Instrucción que dictó dicha resolución, para que resuelva lo procedente, conforme a Derecho, en cuanto a la persona que realmente intervino en el accidente de tráfico objeto del referido juicio de faltas e indebidamente facilitó al perjudicado -como nombre propio- el de su hermano Francisco, que para nada había intervenido en el mismo.

No obstante lo dicho, entiende este Tribunal que hubiera sido cauce procesal más idóneo para la protección de los derechos e intereses legítimos del aquí recurrente el incidente de nulidad de actuaciones previsto en el art. 240.3 y 4 de la LOPJ; sin que proceda remitirle al mismo -en el actual momento procesal- por evidentes razones de economía procesal, si bien debe dejarse constancia de ello.

FALLAMOS

Que, estimando la revisión interpuesta, declaramos la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Santa Fe, el catorce de abril de mil novecientos ochenta y nueve, en el juicio de faltas nº

517/88, y ordenamos la remisión a dicho Juzgado de las actuaciones seguidas ante el mismo para que proceda con arreglo a Derecho.

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