AAP Cádiz 36/2017, 2 de Marzo de 2017
ECLI | ES:APCA:2017:354A |
Número de Recurso | 354/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 36/2017 |
Fecha de Resolución | 2 de Marzo de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª |
SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
A U T O Nº 36/17
ILMO SR PRESIDENTE: Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ
ILMO SR.MAGISTRADO: D. IGNACIO RODRÍGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
ILMO SR.MAGISTRADO: D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
N.I.G. 1100642C20140002143
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 354/2016-A
Autos de: Procedimiento Ordinario 952/2014
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº3 DE ARCOS DE LA FRONTERA
Apelante: Hugo
Procurador: FRANCISCA LOPEZ GARCIA
Abogado: BENITA JURADO ARENILLA
Apelado: Landelino
Procurador: CRISTOBAL ANDRADES GIL
Abogado: JOSE APRESA GOMEZ
En Jerez de la Frontera a dos de marzo de dos mil diecisiete.
Vistos, por la AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ, SECCIÓN 8ª CON SEDE EN JEREZ DE LA FRONTERA, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en Procedimiento Ordinario 952/14 seguido en el Juzgado referenciado.
Interpone el recurso la representación de D. Hugo . Es parte recurrida D. Landelino .
El Juzgado de Primera Instancia dictó auto el día 1 de septiembre de 2.016, cuya parte dispositiva es como sigue:
" Acuerdo ESTIMAR la excepción procesal de cosa juzgada, planteada por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, debiendo archivarse el procedimiento. "
Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente la Ilma Sra. Magistrada Dña. LOURDES MARÍN FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
El auto dictado en la primera instancia es recurrido en apelación por la parte actora D. Hugo al mostrar disconformidad con la estimación de la excepción de cosa juzgada. La parte apelada se opone.
Que el objeto del recurso es el analisis de la procedencia o no de la excepción de cosa juzgada, la parte apelante considera que no resulta procedente porque en la sentencia penal condenatoria que recayó sobre los hechos por los que se reclama responsabilidad civil no hubo ningún pronunciamiento sobre responsabilidad civil.
Frente a ello la sentencia considera que puesto que no se reclamo responsabilidad civil, se ha de entender que se renuncio al ejercicio de la misma, ya que en todo caso le ha precluido la posibilidad; asi mismo la parte apelada considera que la perjudicada era acusación particular siendo en aquel juicio donde debía solicitar indemnización y no lo hizo en el escrito de calificación.
Que en primer lugar se ha de señalar que efectivamente la parte actora se persono como acusación particular, y de hecho realizo escrito de acusación, desconociendo los motivos que le llevaron a no comparecer al juicio como acusación, resultando acreditado que realmente la acusación penal solo se llevo a cabo por el MF, quien nada solicito al respecto de la responsabilidad civil.
Respecto al ejercicio de la acción civil derivada del delito, que es lo pretendido por la parte apelante, se ha de señalar con carácter general que l as sentencias penales condenatorias que resuelven la problemática civil (lo que exceptúa los casos de reserva de acciones, art.112 LECr .) tienen carácter vinculante para el orden jurisdiccional civil, no solo en cuanto a los hechos que declaran probados, sino también respecto a las decisiones en materia de responsabilidades civiles, de tal manera que este efecto de cosa juzgada (1215 y 1252 del Código civil), o similar a la misma, determina que quede consumada o agotada la pretensión del perjudicado, sin que pueda ser ejercitada de nuevo ante la jurisdicción civil la acción de esa naturaleza fundada en la misma causa o razón de pedir La doctrina del efecto vinculante es aplicable incluso para los casos en que se pretenda plantear en el proceso civil la existencia de hipotéticos errores, imprevisiones, descuidos o defectos en la fijación de las consecuencias civiles en el proceso penal.
La STS de 24 de octubre 1998 señala que "en cuanto a las sentencias penales condenatorias, la doctrina reiterada de esta Sala de Casación civil declara que no efectuándose expresa reserva de las acciones civiles ( art. 112 LECr .), como ocurre en el caso que nos ocupa y habiendo sido parte los recurrentes en el proceso penal, ejercitando la acusación particular, las sentencias firmes resultan definitivas y vinculantes para el orden jurisdiccional civil, no sólo en cuanto a los hechos que declaren probados, sino también respecto a las decisiones en materia de responsabilidades civiles derivadas del delito o falta, con efectos consuntivos de las acciones civiles correspondientes, pues dichas acciones quedan agotadas o consumadas, lo que impide volver a promover juicio civil sobre los mismos hechos (non bis in idem), como consecuencia de instaurar la sentencia penal condenatoria la excepción de cosa juzgada ( STS de 4 de noviembre 1991 y 12 de julio 1993 que cita la abundante jurisprudencia...
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