SAN 72/2018, 7 de Mayo de 2018

PonenteRAMON GALLO LLANOS
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2018:1911
Número de Recurso22/2018

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00072/2018

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaria/o D./Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 72/2018

Fecha de Juicio: 26/4/2018

Fecha Sentencia: 7/5/2018

Tipo y núm. Procedimiento: DESPIDO COLECTIVO 0000022 /2018

Materia: DESPIDO COLECTIVO

Ponente: RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s: COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA (CCOO - INDUSTRIA), FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FICA-UGT)

Demandado/s: GRUPO GASMEDI S. L. U., MINISTERIO FISCAL.

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA PARCIAL

AUD.NACION AL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

NIG: 28079 24 4 2018 0000025

Modelo: ANS105 SENTENCIA

DCO DESPIDO COLECTIVO 0000022 /2018

Procedimiento de origen: /

Sobre: DESPIDO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a: RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 72/2018

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

D.RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

D ª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a siete de mayo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento DESPIDO COLECTIVO 0000022 /2018 seguido por demanda de COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA (CCOO - INDUSTRIA)(Letrada Blanca Suárez) FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES(FICA-UGT) (Letrado Enrique Aguado Pastor) contra GRUPO GASMEDI S. L. U.(Letrado Sergio Ponce Rodríguez) MINISTERIO FISCAL sobre DESPIDO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D./ña. RAMÓN GALLO LLANOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 30 de enero se presentó demanda por CCOO Y UGT contra GRUPO GASMEDI S. L. U., MINISTERIO FISCAL en impugnación de despido colectivo.

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 26 de abril de 2018 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosí es de prueba

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto

- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

La FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT desde aquí) ratificó su demanda de impugnación de despido colectivo, mediante la cual reclama se dicte sentencia, por la que:

  1. Se declare la nulidad de la decisión extintiva de carácter colectivo, llevaba a cabo a través de la comunicación de 3 de diciembre de 2018, por violación de derechos fundamentales de libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva, de prohibición de discriminación y exigencia de trato igual y del derecho al trabajo, condenando solidariamente a las empresas a la readmisión inmediata de los trabajadores que hubieran extinguido su contrato de trabajo, incluso a través de su inclusión voluntaria en el Expediente de Regulación de Empleo, con la reposición inmediata en el trabajo efectivo de su empresa, en las mismas condiciones de trabajo y centro de trabajo en que venían desempeñando sus servicios antes del despido colectivo y con abono inmediato de los salarios dejados de percibir desde la extinción del contrato.

  2. Se declare la nulidad de la decisión extintiva por razones de legalidad ordinaria, condenando solidariamente a las empresas a la readmisión inmediata de los trabajadores que se hubieran adscrito a la extinción o se les hubiera extinguido su contrato de trabajo, incluso a través de su inclusión voluntaria en el Expediente de Regulación de Empleo, con la reposición inmediata en el trabajo efectivo por parte de la empresa, en las mismas condiciones de trabajo y centro de trabajo en que venían desempeñando sus servicios antes del despido colectivo y con abono inmediato de los salarios dejados de percibir desde la extinción del contrato.

  3. Subsidiariamente, se declare injustificada la decisión extintiva de carácter colectivo llevada a cabo mediante la comunicación de 3 de enero de 2018, condenando a la empresa a los pronunciamientos inherentes a dicha declaración.

  4. Subsidiariamente, si se declarara procedente la decisión extintiva impugnada, se establezcan para los trabajadores que resultaren f inalmente afectados por no haberse adscrito a las adscripciones individuales o no haber sido aceptadas sus adscripciones, se condene a la empresa demandada, a abonar a todos ellos la cantidad ofertada en la comunicación de 3 de marzo de 2018, también a quienes se han adscrito a su propuesta contenida en dicha comunicación.

    En cuanto a las alegaciones, UGT se remitió a las efectuadas en los autos de despido colectivo 21/2.018, seguido por demanda de la misma organización frente a la empresa AIR LIQUIDE MEDICINA S.L.U, las cuales que fueron las que se expresan a continuación.

    Destacó, al efecto, que la empresa demandada está encuadrada en el Grupo Air Liquid, en el que se encuadra también la empresa GRUPO GASMEDI, SLU, quienes promovieron dos despidos colectivos, para lo cual activaron dos períodos de consultas simultáneos, que concluyeron sin acuerdo. - Aclaró, que el número final de afectados de ambas compañías asciende a 15 trabajadores.

    Los afectados inicialmente fueron 12 trabajadores de AIR LIQUIDE MEDICINAL, SLU (AIR LIQUIDE desde ahora) y a 79 trabajadores de GRUPO GASMEDI, SLU (GASMEDI desde aquí) y las extinciones se fundamentaron únicamente en causas productivas y organizativas.

    El objetivo perseguido fue centralizar determinados servicios, concretamente el almacén central, al que se han adscrito 3 puestos de trabajo; los talleres, que han pasado de cuatro a dos, ubicados en Madrid, donde se han adscrito 5 puestos de trabajo y Valencia, donde se adscriben 2 puestos de trabajo; Call Center, situado en Valencia, donde se han adscrito 12 puestos de trabajo, aunque la previsión final será de 18 puestos de trabajo; administración, donde se han adscrito 10 puestos de trabajo; rutas de carretera, donde se han conformado 7 delegaciones. - Informó que la empresa ofertó que los servicios, desempeñados actualmente por personal de ETT, S, se desempeñaran por personal de la empresa.

    Denunció que, si bien las empresas ofertaron desde el inicio la recolocación de 50 trabajadores, finalmente lo han ofrecido a 76, acreditando, de este modo, que el despido colectivo fue una finta de ambas empresas, acreditativa de su mala fe.

    Mantuvo que no concurría despido colectivo en AIR LIQUIDE, porque no afectó a número de trabajadores suficiente.

    Denunció falta de información pertinente, lo cual impidió que el período de consultas alcanzase sus fines.

    Denunció, que no se han negociado propiamente las medidas sociales de acompañamiento.

    Denunció finalmente que la adscripción voluntaria, ofertada por la empresa, tras concluir sin acuerdo el período de consultas, vulneraba su derecho a la libertad sindical, en su vertiente funcional a la negociación colectiva, puesto que se trata propiamente de adhesiones en masa.

    COMISIONES OBRERAS DE INDUSTRIA (CCOO desde aquí) ratificó, a su vez, la demanda de impugnación de despido colectivo y reclamó la nulidad del despido, por cuanto la causa real del despido fue la creación de un grupo laboral ad hoc, así como la falta de documentación sobre la reorganización pretendida, la falta de negociación de las medidas de acompañamiento y la concurrencia de fraude de ley.

    GRUPO GASMENDI SLU (GGM desde aquí) se opuso a la demanda solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de la misma, remitiéndose a la contestación efectuada a la demanda que dio lugar a los autos 21/2018 en cuanto a la contestación a los hechos y motivos de oposición esgrimido, por lo que procedemos a reproducir tal contestación.

    Los hechos de la demanda fueron contestados del modo siguiente:

  5. - Admitió los hechos primero y segundo, en lo que afecta a ALM y GASMEDI.

  6. - No admitió el hecho tercero, porque las empresas mencionadas no han constituido nunca, ni constituyen en la actualidad, un grupo a efectos laborales. - Se encuadran, por el contrario, de un grupo mercantil.

  7. - Admitió el hecho cuarto, si bien destacó que se notificó la decisión a los representantes unitarios, sindicales y a los trabajadores sin representación.

  8. - Admitió el hecho quinto, siempre que concordara con las actas del período de negociación.

  9. - Negó del hecho sexto al noveno inclusive.

  10. - Admitió los hechos décimo y undécimo.

    Informó que los demandantes no discutieron nunca la promoción de dos períodos de consultas, ni cuestionaron tampoco la composición de las comisiones negociadoras, como no podría ser de otro modo, puesto que se les informó sobradamente las razones en las correspondientes reuniones previas.

    Insistió, que ALM y GASMEDI nunca se presentaron como grupo laboral, ni fundaron sus decisiones en la concurrencia de tal grupo. - Insistió, por el contrario, que la concurrencia de grupo mercantil se ha utilizado precisamente para aliviar las consecuencias del despido colectivo.

    Destacó que ambas mercantiles, encuadradas en el Grupo Air Liquid, se ocupan de la fabricación, compra y venta, bajo todas sus formas, de aire líquido, del oxígeno, del nitrógeno y de cualesquiera otros gases o mezcla de los mismos, especialmente comprimidos o líquidos, destinados a las aplicaciones medicinales, así como a la realización de servicios relacionados con los...

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