ATS, 3 de Mayo de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:5022A
Número de Recurso2103/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2103/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 5

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2103/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 3 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 28 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de agosto de 2015 , en el procedimiento n.º 1317/2014 seguido a instancia de D. Jose Manuel contra Ferrovial Servicios SA y Clece SA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y la codemandada Clece SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 13 de marzo de 2017 , que desestimaba los recursos interpuestos y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de mayo de 2017, se formalizó por el letrado D. Guillermo Orellana Manosalbas en nombre y representación de Clece SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 14 de marzo de 2018 y para actuar ante esta sala se designó al letrado D. Iñigo Antonio Martín Arregui.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 18 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de /2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de marzo de 2017 (R. 64/2017 )- confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido impugnado, condenando a la mercantil saliente Clece SA a las consecuencias de tal declaración, con absolución de la empresa entrante Ferrovial Servicios SA.

El demandante ha venido prestando servicios para la empresa Clece SA en virtud de contrato para obra o servicio determinado desde el 17 de diciembre de 2009 y con la categoría de Oficial 1ª de oficios y desarrollando sus funciones en el centro de trabajo Hospital Príncipe de Asturias de Alcalá de Henares, con quien la codemandada Clece SA tenía suscrito contrato de servicios cuyo objeto era el mantenimiento de las instalaciones generales del citado Hospital. La finalización del contrato se comunica con efectos de 15 de octubre de 2014.

Con fecha 15 de octubre de 2014 Clece SA participa al trabajador la extinción de su contrato por finalización de la obra o servicio. Desde el mes de octubre de 2014 la empresa Ferrovial Servicios SA es la adjudicataria del contrato mixto de suministros y obras para la gestión eficiente de las energías primarias utilizadas, entre otros edificios, en el citado Hospital. Entre las prestaciones que se le exigen al adjudicatario se incluye la electricidad y calefacción así como los servicios de reparación y mantenimiento de equipos de edificios.

Sobre estos presupuestos de hecho, la sala de suplicación confirma el pronunciamiento relativo a que la relación laboral adquirió la condición de fija por transcurso del plazo de 4 años recogido tanto en el art.21.2.c del Convenio del Metal de la Comunidad de Madrid y en la redacción dada al art. 15 del ET por la Ley 35/2010. Razona la sala que la contratación temporal es fraudulenta pues atendió a necesidades permanentes y habituales del Hospital Príncipe de Asturias, excediendo las funciones desempeñadas por el actor del objeto de la licitación del servicio contratado. E, independientemente del carácter fraudulento del contrato, la relación se habría transformado en fija por mor de lo establecido en la ya citada Ley 35/2010, dado que en el momento del despido ya habían transcurrido más de cuatro años desde la vigencia de dicha norma, y se había prolongado también la prestación de servicios durante más de cuatro años. En consecuencia, no puede acogerse el argumento de la empresa de que la Ley 35/2010 ha sido indebidamente aplicada de forma retroactiva.

Finalmente, se descarta la existencia de una sucesión empresarial en el marco de la sucesión de contratas.

Recurre Clece SA en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 15 de enero de 2015 (R. 2988/2015 ), en la que se confirma la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda de despido rectora de las actuaciones.

En ese caso la actora venía prestando servicios como Monitora de salud mental para una empresa a la que la Fundación Andaluza para la integración del enfermo mental había adjudicado el servicio de actividades de intervención ocupacional con enfermos mentales.

La relación se articuló mediante un contrato temporal para obra o servicio determinado suscrito el 11 de abril de 2008 y sucesivamente prorrogado hasta que por carta de 5 de diciembre de 2012 se le comunica la finalización del contrato con efectos de 31 de diciembre de 2012.

La sala excluye en este supuesto la existencia de fraude en la contratación temporal por haber realizado la actora siempre funciones vinculadas a la actividad contratada, por no ser dicha actividad competencia municipal y por estar íntegramente subvencionado el coste derivado de la contratación de la actora.

Finalmente, se desestima el motivo en el que la actora alega que la contratación era indefinida por haber transcurrido el plazo de tres años que, como máximo, establece el art. 15.1.a del ET para la contratación por obra o servicio determinado. Indica la sentencia referencial que la disposición transitoria 1ª de la Ley 35/2010 establece que los contratos concertados antes de la entrada en vigor de la Ley se regirán por la normativa vigente en la fecha en que se celebraron y que lo establecido en el art. 15.1 del ET , en la redacción dada a ese art. por la Ley 35/2010, sólo será de aplicación a los contratos para obra o servicio determinado suscritos a partir de su fecha de entrada en vigor. En consecuencia, dado que el contrato entre las partes se suscribió el 11 de abril de 2008, momento en el que la Ley no establecía un plazo máximo para la contratación temporal por obra o servicio determinado, el cese de la actora es válido.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre sentencias, pues no son comparables ni los objetos de los contratos suscritos, ni las circunstancias concurrentes, ni las razones de decidir, lo que justifica las distintas soluciones adoptadas sin que por ello resulten contradictorias en los términos del art. 219 de la LRJS .

Así, en la sentencia recurrida lo primero que se pone de manifiesto es que la contratación fue fraudulenta porque el actor prestó servicios relacionados con la actividad permanente y habitual del Hospital; y sus funciones excedían de lo que era el objeto de la licitación. Y en el caso de autos la transformación del contrato temporal en indefinido se produce por aplicación de lo establecido en el art. 21 del Convenio colectivo del Sector de Industria, Servicios e Instalaciones del Metal de Madrid, en relación con lo recogido en el art. 15.1 del ET en la redacción dada por la Ley 35/2010. En este caso se debate acerca de la responsabilidad empresarial relacionada con la extinción del contrato del actor, al haberse producido un cambio en las empresas adjudicatarias del servicio.

Todas estas circunstancias son inéditas en la de contraste, en la que, por lo pronto, se parte de la validez de la contratación para obra o servicio determinado ya que la actora siempre desarrolló funciones relacionadas con el objeto del contrato, sin que la actividad contratada esté relacionada con competencias municipales. Y en este caso no se debate la sucesión empresarial. Y, en lo que se refiere a la cuestión debatida, no se constata la existencia de norma convencional que establezca un plazo máximo de duración de los contratos por obra o servicio determinado.

Si bien las sentencias pudieran contener criterios discrepantes en relación a la aplicación de la disposición transitoria 1ª de la Ley 35/2010 , ya que en el caso de autos se considera que es de aplicación dicha norma a pesar de que el contrato se concertó antes de que entrara en vigor, mientras que en la de contraste se contiene pronunciamiento dispar, lo cierto es que las disparidades antes advertidas obstan a la admisión del recurso.

Las precedentes consideraciones, no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, donde se insiste en lo ya expuesto en el escrito de interposición, discrepando de lo razonado por esta sala en su providencia de 18 de diciembre de 2017 en relación con el alcance de la identidad sustancial a que alude el art. 219 LRJS .

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no se imponen las costas a la parte recurrente al no haberse personado la parte recurrida; y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Guillermo Orellana Manosalbas, en nombre y representación de Clece SA, representado en esta instancia por el letrado D. Iñigo Antonio Martín Arregui, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 13 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 64/2017 , interpuesto por D. Jose Manuel y Clece SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 28 de los de Madrid de fecha 13 de agosto de 2015 , en el procedimiento n.º 1317/2014 seguido a instancia de D. Jose Manuel contra Ferrovial Servicios SA y Clece SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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