ATS, 17 de Abril de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:5126A
Número de Recurso2283/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución17 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2283/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/M

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2283/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 17 de abril de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 6 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 333/2016 seguido a instancia de D.ª Francisca contra Swissport Holding Spain SL, Swissport Holding SA, Swissport Handling SA, Servisair Ibérica SA, Swissport Spain SA, Groundforce Bio 2015 UTE, Globalia Handling SAU y Iberhandling SAU, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D.ª Francisca y la codemandada Servisair Ibérica SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 11 de abril de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de junio de 2017, se formalizó por el letrado D. Ignacio de Miguel Estévez en nombre y representación de la codemandada Servisair Ibérica SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de enero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 11 de abril de 2017, R. Supl. 614/2017 , que desestimó los recursos de suplicación interpuestos por Servisair Ibérica SA y por la trabajadora y confirmó en su integridad la sentencia de instancia, que había estimado la demanda de la trabajadora frente a Servisair Ibérica Sa, Groundforce Bio 2015 UTE, Swissport Spain Sa Swissport Holding Sa y Swissport Handling SA, y declaró el despido de la actora, de fecha 11 de marzo de 2016 como improcedente, condenando a Servisair Ibérica SA a optar entre readmitir o indemnizar a aquella.

La actora ha venido prestando servicios por cuanta y orden de Servisair Ibérica SA en el centro de trabajo del Aeropuerto de Bilbao. la empresa realiza labores de handling en el Aeropuerto de Bilbao para Lufthanza, cuya actividad perdió en febrero de 2015 Brussels Airlines TAP y Aer Lingus, e igualmente realiza servicios para vuelos privados y vuelos charter, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo general del sector Servicios de Asistencia en Tierra a Aeropuertos. la empresa tenía concertado con AENA desde el 15 de noviembre de 2000 un contrato para la prestación a terceros de servicios de asistencia en tierra en el Aeropuerto de Bilbao, siendo la actividad principal de la empresa la asistencia y prestación de servicios a Lufthansa.

El 11 de enero de 2016 Servisair recibió de Brussels Airlines una comunicación en la que manifestaba su intención de resolver el contrato habido entre ambas para la prestación de servicios de comprobación en la rotación de noche en el aeropuerto de Bilbao, siendo el último día de prestación de servicios el 11 de marzo de 2016.

Servisair comunicó a los trabajadores el 5 de marzo de 2016 una oferta pública de recolocación voluntaria por la pérdida de cierta actividad; indicando que como consecuencia del cese en la prestación de ciertos servicios de handling para Brussels Airlines que iban a ser prestado por UTE Groundforce quedaba abierto el plazo de oferta de recolocación voluntaria para los trabajadores que desearan pasar a ser subrogados, siempre que cumplieran con los requisitos establecidos en el art. 73.2 del III Convenio colectivo general del sector de servicios de asistencia en tierra de aeropuertos (Handling), indicando que cuatro trabajadores podían acogerse a dicha oferta.

La actora entregó el impreso de aceptación de la oferta de recolocación voluntaria a Groundforce BIO 2015 UTE el 8 de marzo de 2016, siendo emitida por Servisair una resolución por la que le comunicaba que cumpliendo con los requisitos del art. 67.a) del convenio pasaría a ser subrogada por Groundforce en los términos del convenio, con las garantías ad personam del art. 73.d), comprometiéndose la empleadora a dar traslado de la documentación preceptiva.

La actora se presentó los días 11, 12 y 13 de marzo de 2016 en la oficina de Groundforce del aeropuerto de Bilbao para prestar servicios y se le comunicó por esta empresa que no aceptaban la subrogación.

Swissport y Globalia se cruzaron diversos mails con relación a la perdida de actividad de Brussels Airlines donde la primera comunicaba a la segunda dicha perdida de actividad y los cálculos de subrogación de plantilla, rogando que si era ok, se lo comunicara para enviarles el acta de subrogación; Globalia contestó que la actividad asumida por Groundforce iba a ser únicamente la de night stop, que entendían no era actividad de handling sino de mantenimiento, y que en base al art 3 del convenio del sector, no procedía la subrogación, considerando en todo caso excesivo que fueran cuatro los trabajadores, ya que probablemente Brussels Airlines realizaría más actividades. Groundforce solamente ha capturado la actividad de night stop. Groundforce comunicó a Servisair que se eximía de toda responsabilidad derivada de los perjuicios que pudiera causar a los trabajadores afectados por la oferta.

La actora fue dada de baja en Seguridad Social por Servisair el 11 de marzo de 2016. La Comisión paritaria del Convenio sectorial manifestó que en el mes de noviembre de 2015 ya se produjo la pérdida de la actividad de ticketing por parte de Servisair siendo ésta captada por Groundforce, pero que en ese momento no se procedió a publicar ORV por no ser esa una actividad sujeta a subrogación ni regulada en el ámbito del convenio sectorial. La representación social manifestó dudas acerca de que la actividad analizada no fuera propia de handling, entendiendo que el número de trabajadoras a subrogar era excesivo dado el tiempo y la escasa materialidad que suponía la actividad.

En los 12 meses anteriores a la subrogación el número de trabajadores a tiempo completo han sido 3 y ha existido un trabajador a tiempo parcial.

La sentencia de instancia entendió que no concurría en el caso de la trabajadora un supuesto de sucesión o subrogación de empresa por vía de Convenio Colectivo por considerar que las actividades sucedidas no eran de las incluidas dentro del Convenio Colectivo al ser específicas de mantenimiento en línea, conforme a la descripción que el anexo del RD 1161/99 realiza, excluyendo que sean de asistencia de operaciones en pista.

La sala de suplicación desestimó el recurso de Servisair partiendo de la interpretación que hace la sentencia de instancia del art. 3 del Convenio, en relación al reglamento RD 1161/99 , que en su Anexo establece las actividades de mantenimiento en línea. Considera la sala que las actividades que se venían realizando de colocación y retirada de calzos, servicio de suministro de agua y cierre hermético de las aeronaves, con envío de informes a la central podrían encuadrarse tanto en las denominadas actividades de asistencia de operaciones en pista como en la asistencia de mantenimiento en línea; pero que las actividades concretas de anclaje de la nave, servicio de suministro de agua y cierre hermético de las aeronaves más responden a una especie de mantenimiento, y que al no estar encuadradas en ninguna de las actividades descritas en el Anexo del reglamento podían tener cabida en las denominadas operaciones particulares exigidas por el usuario.

TERCERO

Recurre Servisair Ibérica en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción de su recurso en la determinación de la empresa responsable de un despido en función del carácter subrogable o no del servicio que pasa a prestar la nueva empresa contratista.

La sentencia citada de contraste es la dictada por la sala de lo social del TSJ de Andalucía (Málaga), de 18 de noviembre de 2010, R. Supl. 1219/2010 , que desestimó el recurso de Spanair SA y confirmó la sentencia de instancia, que había estimado la demanda de despido de los actores, condenando a Spanair.

Spanair, en su recurso de suplicación argumentaba que no tenía obligación de subrogar a los trabajadores, porque la actividad de ticketing o venta de billetes no formaba parte de la actividad de Handling y que su contrato con Lufthansa lo era sólo para dicha venta de billetes. Sin embargo la sala de suplicación considera acreditado que se estaban realizando otros servicios como el cobro de excesos de equipaje, el rerouting y que dichos servicios sí eran subrogables pues se contemplan en el convenio de handling, por lo que la nueva empleadora debía hacerse cargo de los trabajadores y que al no haberlo hecho se había producido el despido de los mismos.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias cuya comparación se propone, porque a pesar de que en ambas se trataba de asistencia y prestación de servicios a compañías aéreas, el tipo de servicios prestados en cada caso difiere, siendo precisamente el carácter específico de dichas actividades sobre el que pivota en cada caso el razonamiento de cada una de las sentencias.

En el caso de la recurrida, la demandada Servisair prestaba diferentes servicios para Lufthansa, TAP y Brussels Airlines, y respecto de las actividades que realizaba para Brussels Airlines, la sala argumenta finalmente que las actividades que se venían realizando de colocación y retirada de calzos, servicio de suministro de agua y cierre hermético de las aeronaves, con envío de informes a la central más responden a una especie de mantenimiento, y que al no estar encuadradas en ninguna de las actividades descritas en el Anexo del reglamento podían tener cabida en las denominadas operaciones particulares exigidas por el usuario.

Sin embargo en el caso de la sentencia de contraste la empresa que recibía los servicios era igualmente Lufthansa y la que los prestaba era Globe Ground Ibérica SA, para los servicios de ticketing y handling, servicios que posteriormente la compañía aérea pasa a contratar con dos empresas distintas para cada tipo de servicio, adjudicando el servicio de ticketing a Spanair, pero la referencial confirma la condena que la sentencia de instancia hacía a Spanair porque consideró acreditado que se estaban realizando otros servicios como el cobro de excesos de equipaje, el rerouting y que dichos servicios sí eran subrogables pues se contemplan en el convenio de handling, por lo que la nueva empleadora debía hacerse cargo de los trabajadores y que al no haberlo hecho así, se había producido su despido.

CUARTO

Por providencia de 30 de enero de 2018, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 21 de febrero considera que concurren entre ambas sentencias las identidades requeridas por la LRJS para la admisión del recurso, siendo finalmente distintos los criterios interpretativos en cuanto a la naturaleza subrogable de las actividades. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ignacio de Miguel Estévez, en nombre y representación de Servisair Ibérica SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 11 de abril de 2017, en los recursos de suplicación número 614/2017 , interpuestos por D.ª Francisca y la codemandada Servisair Iberica SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Bilbao de fecha 3 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 333/2016 seguido a instancia de D.ª Francisca contra Swissport Holding Spain SL, Swissport Holding SA, Swissport Handling SA, Servisair Iberica SA, Swissport Spain SA, Groundforce Bio 2015 UTE, Globalia Handling SAU y Iberhandling SAU, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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