ATS, 3 de Abril de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:5144A
Número de Recurso1797/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1797/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1797/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 3 de abril de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 1029/14 seguido a instancia de D. Juan Ramón contra Construcciones Pedro Ruiz Acosta SA, Coprasa Proyectos SL, D. Pedro Ruiz Acosta Técnicas Inmobiliarias SL, Construcciones Pedro Ruiz Acosta SL, Pedro Ruiz Acosta Inversiones Inmobiliarias SL, Peña de la Torre SA, Inversiones Rumisan SLU, Costaluz de Fuentebravía SL, Ribera del Sur SA, Inmostartup SL, D. Pedro Ruiz Acosta SA (PRASA) -en concurso voluntario- D. Erasmo , D.ª Mercedes y Fogasa, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 15 de diciembre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de marzo de 2017 se formalizó por el letrado D. Francisco Javier Prados Ruiz en nombre y representación de D. Juan Ramón , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el trabajador despedido por causa objetiva (económica) a combatir la calificación de procedencia del despido efectuada en suplicación, frente a la calificación de improcedencia y existencia de grupo de empresas a efectos laborales de la instancia. Consta el recurso de tres motivos y tres sentencias de contraste, si bien tras la Providencia por la que se advertía de la posible descomposición artificial de la controversia entre los motivos primero y segundo finalmente la parte recurrente mantiene dos motivos y dos sentencias de contraste. El primer motivo pretende la improcedencia del despido objetivo ante la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales por prestación de trabajo indiferenciada para los distintos empresarios del grupo. El segundo motivo denuncia la revisión fáctica de oficio por la propia Sala, alterando los hechos probados sin revisión interesada al efecto y sin justificación del error cometida por la juzgadora de instancia. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Andalucía/Sevilla, 15/12/2016, rec. 13/2016 ) estima el recurso de suplicación presentado por los empresarios condenados solidariamente, y con revocación de la sentencia de instancia califica el despido objetivo por causa económica como procedente ante la acreditación empresarial de la causa alegada (pérdidas crecientes durante los años 2012 y 2013 y situación económica también muy negativa en el hecho del despido, el 2014), existiendo además falta de liquidez en el momento de la entrega de la carta de despido en abril de 2014. Para la sentencia recurrida, y en aplicación de la jurisprudencia del Supremo sobre el particular, no hay grupo de empresas a efectos laborales porque pese a que consta en la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, no modificada en suplicación, la prestación de servicios para otras empresas del grupo familiar, dicha prestación es solo esporádica (tareas típicas de la profesión del trabajador, contable) y de escasa importancia, máxime a la vista de la antigüedad del trabajador en su empresa, 1986. Luego, considera la sentencia recurrida que no puede hablarse en sentido estricto de prestación indiferenciada y simultánea (o sucesiva) de servicios para los distintos empresarios integrantes del grupo familiar de empresas.

La primera sentencia de contraste ( STSJ de la Comunidad Valenciana, 30/05/2013, rec. 372/2013 ) confirma la dictada en la instancia que, desestimando la pretensión principal de nulidad, declara la improcedencia del despido de 12/03/12, condenando a los demandados de manera solidaria. Los actores han venido prestando servicios en situación de alta formal en la Fundación CV en el centro de trabajo que desde el año 2010 ha cedido gratuitamente el Ayuntamiento de Alboraya. El primero de los demandantes estuvo vinculado con anterioridad a la Fundación en virtud de contratos temporales hasta el 31/10/10 que causó baja voluntaria, suscribiendo el 30/11/10 un nuevo contrato con la Fundación. La segunda demandante estuvo vinculada mediante sucesivos contratos temporales, el último de los cuales finalizó el 31/10/05, concertándose el 01/02/06 un nuevo contrato temporal, que se transformó en indefinido. Ambos fueron despedidos por causas objetivas, por la situación de pérdidas, saldos negativos, disminución de actividad y falta de liquidez en que se encontraba la empresa. Los actores habían formulado denuncias, fechadas el 30/01/11, ante la Inspección de Trabajo, la cual emitió informe apreciando la existencia de cesión ilegal de trabajadores entre el Ayuntamiento y la Fundación. Los accionantes sostienen que los despidos obedecen a una represalia por la interposición de la demanda de cesión ilegal. La Sala rechaza la pretensión por entender que la denuncia se orientó a un blindaje preventivo de los trabajadores, en la medida en que les constaba de manera fehaciente que iban a ser despedidos, para emplearla en su defensa si ello se producía, y, además, acreditarse que la situación productiva y financiera de la Fundación era la que se describía en las cartas de despido. También denuncian la inaplicación del artículo 43 del ET . Censura que la Sala desestima, señalando que la Fundación tiene su propia actividad y objeto contenido en sus Estatutos; que los cometidos son distintos de los que corresponden al Ayuntamiento, sin perjuicio de que colabore en determinadas cuestiones; y que cuenta una organización propia y estable, con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, con una plantilla propia, ingresos propios, un local en arrendamiento distinto de los locales del Ayuntamiento, mobiliario propio, enseres, ordenadores, etc. Todo lo cual le aleja de la figura de la cesión ilegal. Y, si bien hay una situación irregular desde que se traslada la Fundación a los nuevos locales, con empresario plural respecto de dos de sus empleados, no se aprecia mala fe encaminada a perjudicar los derechos de los trabajadores, sino el uso indistinto de la plantilla por parte de dos empresarios, la Fundación y el Ayuntamiento que constituyó la misma, que se aproxima al grupo empresarial encubierto y no a la cesión ilegal.

Respecto de la primera sentencia de contraste no puede apreciarse la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque hay diferencias fácticas de suficiente relevancia. Así, en la sentencia recurrida pese a que consta en la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, no modificada en suplicación, la prestación de servicios para otras empresas del grupo familiar, dicha prestación es solo esporádica (tareas típicas de la profesión del trabajador, contable) y de escasa importancia, máxime a la vista de la antigüedad del trabajador en su empresa, 1986. Luego, considera la sentencia recurrida que no puede hablarse en sentido estricto de prestación indiferenciada y simultánea (o sucesiva) de servicios para los distintos empresarios integrantes del grupo familiar de empresas. En cambio, en la primera sentencia de contraste la prestación indiferenciada y simultánea de servicios para los dos empresarios en liza es indiscutible y de máxima intensidad. Por otro lado, en realidad en la sentencia de contraste no se discute sobre la existencia o no de grupo de empresas a efectos laborales, sino sobre la concurrencia o no de cesión ilegal de trabajadores, descartándose a la vez que se afirma la concurrencia en el caso concreto de la figura del empresario plural (la Fundación formalmente contratante y el Ayuntamiento que creó la Fundación de titularidad pública), no del todo coincidente con el grupo de empresas con efectos laborales.

La segunda sentencia de contraste ( STSJ de Andalucía/Sevilla, 22/02/2017, rec. 3217/2016 ), en lo que al presente recurso interesa, desestima la revisión fáctica interesada mediante el primer motivo del recurso de suplicación presentado por la solicitante de la situación de incapacidad permanente. Para la segunda sentencia de contraste no procede la revisión fáctica interesada por incumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia l respecto, en particular por inexistencia de error de la juzgadora de instancia en la valoración de las correspondientes pruebas documental y pericial.

Tampoco respecto de la segunda sentencia de contraste concurre el requisito de la contradicción. Pese a lo que respecto de este segundo motivo del recurso de casación unificadora afirma la parte recurrente, lo cierto es que la sentencia recurrida no lleva a cabo revisión fáctica alguna ni entra en la valoración de la prueba efectuada en la instancia. Lo que en realidad hace la sentencia recurrida es una calificación jurídica distinta respecto de la existencia o no de grupo de empresas a efectos laborales, y ello partiendo de los hechos probados de la sentencia de instancia, pero dándoles un significado jurídico distinto a la vista del carácter esporádico y de la escasa importancia de la prestación de servicios por parte del trabajador despedido para otros empresarios del grupo distintos del empleador formal. Y lo mismo cabe decir de la valoración jurídica de los hechos probados en cuanto a la situación económica de las distintas empresas del grupo, que la sentencia de instancia lleva a cabo en su integridad y no así la sentencia de suplicación, limitándose esta última a la valoración de la situación económica del empresario contratante tras haber descartado la existencia del grupo de empresas a efectos laborales. En definitiva, no hay contradicción entre las sentencias objeto de comparación porque ninguna de las dos incurre en revisión fáctica a partir de una irregular valoración de la prueba ya efectuada en la instancia y sin error de la juzgadora a quo por medio.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 7 de marzo de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 22 de marzo de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Prados Ruiz, en nombre y representación de D. Juan Ramón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 15 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 13/16 , interpuesto por Construcciones Pedro Ruiz Acosta SA (COPRASA) y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jerez de la Frontera de fecha 17 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 1029/14 seguido a instancia de D. Juan Ramón contra Construcciones Pedro Ruiz Acosta SA, Coprasa Proyectos SL, D. Pedro Ruiz Acosta Técnicas Inmobiliarias SL, Construcciones Pedro Ruiz Acosta SL, Pedro Ruiz Acosta Inversiones Inmobiliarias SL, Peña de la Torre SA, Inversiones Rumisan SLU, Costaluz de Fuentebravía SL, Ribera del Sur SA, Inmostartup SL, D. Pedro Ruiz Acosta SA (PRASA) -en concurso voluntario- D. Erasmo , D.ª Mercedes y Fogasa, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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