SAP Santa Cruz de Tenerife 346/2017, 14 de Septiembre de 2017

PonenteESTHER NEREIDA GARCIA AFONSO
ECLIES:APTF:2017:1453
Número de Recurso233/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución346/2017
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 90-91

Fax: 922 34 93 89

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: EST

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000233/2017

NIG: 3800643220160010994

Resolución:Sentencia 000346/2017

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0003066/2016-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de DIRECCION000

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante Basilio Carmen Cristina Carrasco Gonzalez

Apelante Candido Jose Manuel Alayon Garcia

SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de septiembre de 2017.

Visto por DOÑA ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife, el Rollo de Apelación número 233 / 2017 dimanante del Juicio Inmediato sobre delitos leves n º 366/2016, seguido en el Juzgado de Instrucción número 1 de los de DIRECCION000, por delitos leves de Lesiones y Coacciones; habiendo sido partes, de una como apelante D. Candido, bajo la dirección letrada de D. JOSÉ MANUEL ALAYÓN GARCÍA, y de otra parte como apelado, D. Basilio, bajo la dirección letrada de DOÑA CARMEN CRISTINA CARRASCO GONZÁLEZy en el ejercicio de la acción pública el Ministerio Fiscal .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de DIRECCION000 con fecha 4 de octubre de 2016, se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva textualmente se decía:

CONDENO a don Candido como autor de un delito leve de coacciones del artículo 172 de nuestro Código Penal y un delito leve de lesiones del artículo 147 de nuestro código penal, a la pena de 60 días de multa con

6 euros de cuota diaria, además del pago a don Basilio de la responsabilidad civil que se determine en fase de ejecución de acuerdo a las bases fijadas en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

En la referida Sentencia se consignaban los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Está probado que don Basilio y don Candido son vecinos, residiendo el primero en la CALLE000 nº NUM000 y el segundo en esa calle en su nº NUM001 . Es hecho igualmente probado que en el inmueble de don Basilio reside su mujer y su hija menor.

SEGUNDO

Está igualmente probado que que el inmueble de don Candido tiene una terraza privada de entre 70 y 80 metros cuadrados. Está también probado que don Candido ha estado celebrando fiestas y reuniones numerosas desde junio de 2015 y durante el año 2016 en varias ocasiones, hasta tres veces a la semana en fin de semana y entre semana en su terraza. Estas fiestas han durado varias horas con música alta, bebidas alcohólicas, reuniéndose varias personas en ocasiones hasta 80 personas.

TERCERO

Es igualmente hecho probado que don Basilio ha llamado a la policía local de DIRECCION000 en numerosas ocasiones acudiendo agentes algunas veces. En una ocasión uno de los agentes al verificar que la música estaba muy alta ordeno a don Candido que bajara la música, sin embargo este no lo bajó y llego a contestar al agente que molestaba mas la música de otra fiesta que se estaba celebrando en el pueblo, desobedeciendo así la orden del agente.

CUARTO

Está también probado que en dichas fiestas se han producido ruidos de diversa índole propias de una fiesta: música elevada de volumen, gritos, voces, risas, golpes en la pared medianera con el inmueble de don Basilio y el de don Candido, que no permitían a don Basilio y su familia poder descansar ni dormir en su vivienda, teniendo incluso que marcharse en ocasiones a la calle para poder estar tranquilo, y a veces al centro de salud. Por esos ruidos, don Basilio han sufrido lesiones leves de carácter psíquico y físico consistentes en ansiedad y crisis nerviosa. En esas fiestas y cuando coincidia que se encontraba la hija menor de don Basilio

, esta no podía hacer sus deberes, ni descansar.

QUINTO

Está probado que don Candido ha conocido desde hace meses las quejas de don Basilio sobre los ruidos por la queja y mediación del defensor del pueblo, y las visitas de la policía local a su inmueble, y que sin embargo a pesar de esas quejas y de la intervención policial, entre ellas la del agente que directamente le ordena que bajara la música, continuo celebrando las fiestas de la misma forma e incluso aumentando el numero de celebraciones.

SEXTO

Está probado que dichas reuniones no eran solo reuniones familiares ni de amigos en sentido estricto, sino que en su mayoría eran fiestas organizadas con conocidos y terceros, con una contraprestación y un precio fijado, llegando a celebrarse una vez una boda."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Candido .Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes, el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, y evacuado aquel trámite por el Ministerio Fiscal y la representación procesal del denunciante que interesaronla desestimación del recurso, se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designa de Magistrada para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por el denunciado. D. Candido, al amparo del art. 790.2 de la LE.Criminal, se refiere a los siguientes motivos de impugnación :

  1. Error en la apreciación de la prueba, con vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E ., basándose en que no se ha practicado prueba de cargo que enerve la presunción de inocencia del denunciado, que permita sostener la condena por un delito leve de coacciones y un delito leve de lesiones. El juzgador a quo basa la condena en el testimonio del denunciante, que según refiere la parte apelante, está plagado de contradicciones y carece de objetividad por enemistad manifiesta y resentimiento hacia el denunciado. Y los únicos testigos que declararon en el plenario son su mujer y su hermanan, que tienen motivos espurios por los problemas personales de toda la familia con D. Candido . No constando acreditado que el ruido sea alarmante o desproporcionado, así como tampoco que las lesiones sufridas por el denunciante

    tengan su origen en los presuntos ruidos que se generan en la vivienda de D. Candido, existiendo sólo informes médicos de parte, que han puesto de manifiesto lo que el denunciante refiere, pero en los mismos no se determina que la etiología de los males se consecuencia de los ruidos producidos en la vivienda del denunciados .

    La sentencia impugnada no establece con claridad los criterios necesarios respecto a la autoría de los hechos, la prueba sobre la existencia de ruidos, ni la relación causal con el síndrome ansioso depresivo que al parecer sufre el denunciante .

  2. Infracción de los preceptos legales 147 y 172 del C.P.. Entiende la parte recurrente que no ha resultado probado que el trastorno sufrido por el denunciante tenga su origen en el ruido que proviene de la vivienda del denunciado, por lo que no concurren los elementos del tipo penal de delito leve de lesiones. Así como tampoco concurren los elementos del tipo penal de delito leve de coacciones por el que resultó condenado, no se aprecia el elemento de la violencia, ni la finalidad del denunciado de restringir la libertad ajena .

  3. Infracción del principio de intervención mínima del derecho penal .

    Y solicita la revocación de la sentencia impugnada y la absolución de denunciado.

SEGUNDO

El principio constitucional de presunción de inocencia, que se dice vulnerado, opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad (Ss.T.C. 28-9-1998, 16-6-1998, 11-3-1996; Ss.T.S. 8-4-1999, 29-3- 1999, 8-3-1999, 10-4-1997, 24-9-1996, 23-5-1996, 23-12-1995, 23-4-1994, 1-2-1994, 31-1-1994 ; As.T.S. 28-4-1999, 21-4-1999, 8-10-1997, 17-9-1997, 8-10-1997, 17-9-1997 y 28-2- 1996; de parecido tenor las Ss.T.S. 11-7-2001, 12-6-2000 y 17-3-2005 y Ss.T.C. 11-3-1996 y 30-10-2000). Siendo también copiosa la doctrina que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad (Ss.T.S. 22-12-2003, 2-12-2003, 17-11-2003, 29-9-2003, 3-4-2001, 5-4-2001, 28-1-1997, 27-2-1997, Ss.T.C. 28-2-1994, 3-10-1994, 31-1-2000). Doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones de la persona ofendida, cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss.T.S. 14-5-2001, 25-4-2001, 5-2-1997, 6-2-1997, 3-4-1996, 23-5-1996, 15-10-1996, 26-10-1996, 30-10-1996, 20-12-1996 y 27-12-1996 . En análogo sentido la S.T.S. 19-11-1998, la cual, con cita de las Ss.T.C. 164/1990, 169/1990, 211/1991, 229/1991 y 283/1993, añade que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas,...

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