STSJ Canarias 756/2017, 4 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA DEL CARMEN SANCHEZ-PARODI PASCUA
ECLIES:TSJICAN:2017:2798
Número de Recurso6/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución756/2017
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

Sección: CO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Impugnación judicial de laudo arbitral

Nº Rollo: 0000006/2017

NIG: 3803834420170000007

Materia: Materia electoral

Resolución:Sentencia 000756/2017

Órgano origen:

Intervención: Interviniente: Abogado:

Demandante Mateo JOSE GREGORIO GARCIA GOTERA

Demandado COMISIONES OBRERAS DE CANARIAS CLODOALDO RADAMES CORBELLA RAMOS

Demandado DIPUTADO DEL COMUN SSJJ PARLAMENTO DE CANARIAS

Ilmos./as Sres./as

Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA (Ponente)

Magistrados

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR

En Santa Cruz de Tenerife, a 4 de septiembre de 2017.

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA

En los autos de juicio 0000006/2017, seguidos ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias iniciados por D./Dña. Mateo, asistido/a y/o representado/a por D./Dña. JOSE GREGORIO GARCIA GOTERA contra D./Dña. COMISIONES OBRERAS DE CANARIAS y DIPUTADO DEL COMUN, asistido por el letrado D./Dña. JOSE GREGORIO GARCIA GOTERA, Elegir párrafo.

Es Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por reparto del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se recibió demanda sobre Materia electoral que fue registrada, dictándose Decreto con fecha 24 de abril de 2017, enque se admitió a trámite, convocando a las partes a juicio para el día 19 de julio de 2017, a las 10 horas, celebrándose en la fecha indicada con asistencia de la parte actora representada por el letrado don José Gregorio García Gotera, Comisiones Obreras representada por el letrado Don Clodoaldo Corbella Ramos y el Diputado del Común fue representado por la funcionaria Licenciada en Derecho Doña María Jesús Yanes López.

En dicho acto las partes formularon alegaciones, y la representación del Sindicato Comisiones obreras se opuso a la demanda.

Por recibido el juicio a prueba, la parte actora aportó documental y la representación del C.C.O.O. dio por reproducido el expediente. Dichas pruebas se admitieron sin perjuicio de la valoración que posteriormente hiciera el Tribunal.

En fase de conclusiones, ambas partes las elevaron a definitivas, sin que nada adujera la representación del Diputado del Común.

Se declararon los autos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se declaran probados lo siguientes hechos:

PRIMERO

Con fecha 16 de febrero de 2017, la Central Sindical CSI-F presentó ante la Oficina Pública Electoral de Dirección General de Trabajo del Gobierno de Canarias, el preaviso de Elecciones para la representación del personal en las Administraciones Públicas del Organismo Público del Diputado del Común de la Comunidad Autónoma de Canarias. Documento 1 obrante al folio 13.

SEGUNDO

Con fecha 20/02/2017 y Registro General de entrada 1000, la central sindical CSI-F presenta escrito ante la sede del Diputado del Común en S/C de Tenerife acompañando copia del preaviso de elecciones para representante de personal de sus funcionarios. Documento 2 obrante al folio 14.

TERCERO

El citado organismo tiene nueve funcionarios, de los cuales dos se encuentran en la Isla de Tenerife, tres en las Palmas de Gran Canaria y cuatro en la Isla de la Palma, siendo en está última donde radica la sede oficial. Hecho no controvertido.

CUARTO

Con fecha 20 de febrero de 2017, el Sindicato Comisiones Obreras(C.C.O.O.) impugna ante la oficina Pública Electoral de la Dirección General de Trabajo, el proceso referido, haciendo constar en su escrito, lo siguiente: "

Tercero

Los nueve (9) funcionarios pertenecientes a su plantilla orgánica y que componen el censo llamado a este proceso electoral, se distribuyen en los tres centros de trabajo que tiene ubicados el Diputado del Común en las Islas de Tenerife (2 funcionarios), Las Palmas de Gran Canarias (3 funcionarios) y La Palma (4 funcionarios), siendo en esta última donde radica su sede oficial.

Cuarto

La unidad electoral Única se concreta como unidad administrativa y como la garantía de conceder la representación, en el delegado electo que resulte del proceso convocado, de la totalidad de los funcionarios que componen la plantilla de este organismo público.

Quinto

Con fecha 20/02/2017 y Registro de General de Entrada 224928 (EPSV 27350), el sindicato CC.OO. Canarias interpone impugnación a este proceso, ante la Oficina Pública Electoral de la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Canarias, bajo las siguientes alegaciones: "Tercero: Que no procede preavisar en la región, sino, en todo caso, en la provincia y no afectaría a nueve trabajadores como se indica en el preaviso. Cuarto: Que en el preaviso se indica cómo mes de celebración de las elecciones sindicales "abril de 2017", de lo que se puede deducir que, si fuesen nueve funcionarios, transcurrían más de diez días de la constitución

de la mesa electoral a la fecha de la votación". Documento 3 de la parte actora, obrante al folio 16 de las actuaciones."

QUINTO

Con fecha 2 de marzo de 2017, el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Canarias cita a las partes al acto de mediación para el día 22 de marzo. Documento 4 de la parte actora obrante2 al folio 17 de las actuaciones.

SEXTO

Con fecha 22 de marzo se celebra la comparecencia y el día 29 de marzo de 2017 se dicta por el Smac un laudo. Documento obrante en el folio 20 de las actuaciones y que se corresponde con el documento numero 6 aportado por la parte actora.

El referido laudo estima la impugnación presentada por el sindicato CCOO en relación a la falta de validez del preaviso electoral presentado por el CSIF en la institución del Diputado del Común.

SÉPTIMO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El resultado de los hechos probados se ha obtenido tras la valoración de las pruebas documentales aportadas y señaladas en cada uno de los ordinales de los hechos probados.

SEGUNDO

La parte demandante deduce su pretensión en la que solicita dos coas: Primero, que se declare válido el declare válido el derecho de preaviso electoral realizado pro la central sindical CSIF en la institución del Diputado del Común, donde la unidad electoral se corresponde con la región de la Comunidad Autónoma de Canarias, de donde dimanan las atribuciones competenciales que ostentan la institución del Diputado del Común de Canarias; y en segundo lugar, que se autorice la convocatoria y la continuación del proceso electoral conforme al preaviso indebidamente impugnado.

Impugna el demandante el laudo dictado por la Dirección General de Trabajo en el entendimiento de que ni no se permite la celebración de las elecciones sindicales para el personal funcionario del Diputado del Común a nivel autonómico, se privaría al personal funcionario de la Provincia de las Palmas de toda representación Sindical ya que, dice, el citado organismo tanto solo cuanta con nueve funcionarios que se distribuyen en tres centros, uno en Tenerife con dos funcionarios, tres en las Palmas de Gran Canaria y cuatro en La Palma. De esta manera, considera que la unidad electoral autonómica se presenta como la única posible garante del derecho a representación y el por ello ha de ser ésta la unidad electoral, debiendo ser válido el preaviso realizado.

Critica el contenido del laudo en el sentido de la aplicación de normas que se indican en la resolución, ya que entiende que no deben ser aplicados por analogía los preceptos que se recogen en el mismo, debiendo, en definitiva, incidir sobre los derechos de libertades sindicales que constitucionalmente les son reconocidos a los funcionarios.

La representación de la parte demandada indicó en su contestación a la demanda que acoge plenamente el fundamento primero del laudo dictado y que, en definitiva, la unidad electoral debe ser la provincia y no extenderse más allá de la misma. Que no hay normativa propia y que en todo caso, se quería que se extendiera, en el sentido que se postula en la demanda, se debería haber acudido a llevar a cabo un Acuerdo previo. Indica, igualmente, que no solo es que no haya norma expresa sino que tampoco hay un normativa determinada que sea de la región.

TERCERO

En el laudo dictado y que hoy se impugna, se recoge en su fundamento jurídico primero, lo siguiente: "Sobre el primer motivo de impugnación relativo a si la fijación de la unidad electoral prevista en el preaviso puede extenderse más allá dela Provincia, señalar que conforme a lo previsto en el art. 39 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Publico: El establecimiento de las unidades electorales se regulará por el Estado y por cada Comunidad Autónoma dentro del ámbito de sus competencias legislativas. Previo Acuerdo con las Organizaciones Sindicales legitimadas en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto, de libertad sindical, los órganos de gobierno de las administraciones publicas podrán modificar o establecer unidades electorales en razón del numero y peculiaridades de sus colectivos, adecuando la configuración de las mismas a las estructuras administrativa o a los ámbitos de negociación constituidos o que se constituyan." Así, en relación a la institución del Diputado del Común de Canarias se comprueba como su normativa propia: Ley 7/2001 y reglamento de organización y funcionamiento, no existe apartado especifico que defina la unidad electoral o que regula un órgano de representación...

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