ATS, 19 de Abril de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:4814A
Número de Recurso3754/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3754/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3754/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 19 de abril de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 29 de los de Barcelona se dictó auto en fecha auto en fecha 8 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 362/10 seguido a instancia de D.ª Eufrasia , D. Artemio , D. Eulogio , D. Laureano , D. Sergio , D. Pedro Jesús , D. Cipriano , D. Hermenegildo y Pio contra Caixa DŽEstalvis I Pensions de Barcelona (actualmente Caixabank SA), sobre cantidad, que desestimaba el recurso de revisión interpuesto contra el Decreto de fecha 21 de febrero de 2017.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Cipriano y otros, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 30 de junio de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de octubre de 2017 se formalizó por el letrado D. Manel Hernández Montuenga en nombre y representación de Caixabank SA (anteriormente denominada Caixa dŽEstalvis y Pensions de Barcelona), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por CaixaBank a combatir la sentencia de suplicación por haberla condenado al pago de intereses procesales adicionales por la supuesta demora en el pago de los intereses procesales (717.357 euros) ya liquidados con fecha 26 de junio de 2014, pero objeto de una compleja litigiosidad a partir de ese momento. Procede la inadmisión del recurso por falta de contenido casacional por pretender la revisión de los hechos probados de forma directa o indirecta y falta de contradicción.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/13 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

Parte el recurso de unos hechos procesales que no se corresponden con la realidad de lo acontecido. En efecto, considera la parte recurrente que el Auto del Juzgado de lo Social competente de liquidación de los intereses procesales por importe de 717.357 euros y de fecha 26 de junio de 2014 fue declarado nulo por la STSJ de Cataluña, 9-3-2015, rec. 6091/2014 , cuando en realidad dicha sentencia se limitó a inadmitir de oficio el recurso de suplicación presentado frente a dicho Auto por parte de CaixaBank y ello por no haber planteado previamente el preceptivo recurso de reposición ante el mismo Juzgado de lo Social.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Cataluña, 30/06/2017, rec. 2787/2017 ) estima el recurso de suplicación presentado por don Cipriano y otros y con revocación del Auto desestimatorio del recurso de revisión frente al correspondiente Decreto del Letrado de la Administración de Justicia condena a CaixaBank al pago de los intereses procesales adicionales por la demora en el pago de los intereses procesales (717.357 euros) ya liquidados con fecha 26 de junio de 2014 mediante Auto del Juzgado de lo Social competente. Para la sentencia recurrida la demora durante casi dos años en el pago de los intereses procesales ( art. 576 LEC ) una vez liquidados mediante el correspondiente Auto, de fecha 26 de junio de 2014, no puede justificarse ni por el hecho del planteamiento de diversos recursos por ambas partes ni por la consignación de la cantidad para recurrir efectuada en su día por CaixaBank. Resulta determinante en este sentido el hecho de la liquidación de los intereses procesales iniciales efectuada mediante Auto de 26 de junio de 2014 fue finalmente confirmada por la STSJ de Cataluña, 29-4-2016, rec. 6433/2015 .

La sentencia de contraste ( STSJ de Extremadura, 21/09/1992, rec. 410/1992 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el trabajador frente al Auto del Juzgado de lo Social competente que no le reconoció los intereses procesales desde la fecha de la primera sentencia condenatoria, posteriormente anulada en suplicación, debiendo computarse el interés procesal desde la segunda sentencia condenatoria, dictada cuatro años después en 1992.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque además de las diferencias fácticas existentes entre las mismas el presente recurso de casación unificadora parte de un dato que no se corresponde con la realidad de lo acontecido. En efecto, parte el recurso de unos hechos procesales que no se corresponden con la realidad de lo acontecido. En efecto, considera la parte recurrente que el Auto del Juzgado de lo Social competente de liquidación de los intereses procesales por importe de 717.357 euros y de fecha 26 de junio de 2014 fue declarado nulo por la STSJ de Cataluña, 9-3-2015, rec. 6091/2014 , cuando en realidad dicha sentencia se limitó a inadmitir de oficio el recurso de suplicación presentado frente a dicho Auto por parte de CaixaBank y ello por no haber planteado previamente el preceptivo recurso de reposición ante el mismo Juzgado de lo Social. Luego, difícilmente puede producirse la contradicción entre las sentencias comparadas cuando en el supuesto de la sentencia de contraste hay efectivamente una sentencia condenatoria al pago de cantidad y de intereses procesales posteriormente anulada en suplicación, debiendo computarse en su caso el interés procesal desde la segunda sentencia condenatoria, dictada cuatro años después en 1992 de la primera anulada. Una situación que ninguna relación guarda con lo acontecido en el caso de la sentencia recurrida, donde no hay resolución judicial de liquidación de intereses procesales anulada con posterioridad y sustituida por una resolución judicial posterior.

CUARTO

A resultas de la Providencia de 8 de febrero de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 7 de marzo de 2018. Alegaciones expresas en relación con los dos motivos de posible inadmisión. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manel Hernández Montuenga, en nombre y representación de Caixabank SA (anteriormente denominada Caixa dŽEstalvis y Pensions de Barcelona) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 30 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 2787/17 , interpuesto por D. Cipriano y otros frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Barcelona de fecha 8 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 362/10 seguido a instancia de D.ª Eufrasia , D. Artemio , D. Eulogio , D. Laureano , D. Sergio , D. Pedro Jesús , D. Cipriano , D. Hermenegildo y Pio contra Caixa DŽEstalvis I Pensions de Barcelona (actualmente Caixabank SA), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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