STSJ Cataluña 2657/2016, 29 de Abril de 2016

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2016:3939
Número de Recurso6433/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución2657/2016
Fecha de Resolución29 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

CR

Recurs de Suplicació: 6433/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 29 de abril de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2657/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Salvador y otros frente al Auto del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 31 de julio de 2015, dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 362/2010 y siendo recurrido/a Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fase de ejecución de sentencia y en fecha 26 de junio de 2014, se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Confirmar la liquidación de intereses practicada con fecha diez de septiembre de dos mil trece, ascendiendo a 717.357,56 €, a cargo de Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona. "

SEGUNDO

Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte demandada, y dándose traslado a la contraria que impugnó, se resolvió por auto de fecha 31 de julio de 2015 .

TERCERO

Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra el auto del juzgado social 29 de Barcelona de fecha 31 de julio de 2015, en el procedimiento 362/2010, formula recurso de suplicación la parte actora, que impugna la parte demandada. La Sala considera que existe una omisión mecanográfica de trascripción la no mención del art 193 c de la LRJS, pero si cita las normas jurídicas en base a la cuales motiva el recurso de suplicación por lo que la Sala analiza el recurso de suplicación para no ocasionar indefensión en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente.

Como motivo de censura jurídica alega la infracción del art 576 de la LEC y sentencias del TS de 5 de noviembre de 2012 recurso 390/2012, de 10 de diciembre de 2013, recurso 554/2013,de 9 de febrero de 2015 recurso 2054/2014 y de 8 de julio de 2015, recurso 2712/2014, aplicación indebida del art 8.7 del RD 1/2012 texto refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, y aplicación indebida de la sentencias del TS de 4, 11 de julio y 13 de noviembre de 2013 citada en el auto recurrido, ya que la cuestión relativa de la procedencia de los intereses procesales en supuestos de movilización de rescate o transferencia de derechos consolidados ha sido resuelta por la jurisprudencia de la Sala Social del TS, pues la indemnización solicitada por los actores se inicia con la extinción de los contratos de los actores tomando como fecha final la de 27 de julio de 2009 para todos los actores y en un caso la de 9 de octubre de 2009, y consta la liquidación de intereses procesales como fecha de inicio la sentencia de instancia de 1 de noviembre de 2010 ello pone de manifiesto que no existe solapamiento ni duplicidad entre la indemnización solicitada por los actores y los intereses procesales.

SEGUNDO

En este caso que analizamos es ajustado a derecho la infracción de los arts citados y de la jurisprudencia en los términos que lo formula la parte recurrente, teniendo en cuenta que la demanda de reclamación de cantidad los actores que fue estimada en la sentencia de instancia es decir la indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de la tardía movilización de los derechos consolidados que tenían en el momento de extinción de los contratos y fue confirmada en la sentencia de esta Sala de 18 de mayo de 2012, recurso de suplicación nº 2008/2011 y desestimado el recurso de casación por unificación de doctrina en sentencia del TS de 20 de enero de 2014 recurso de casación para unificación de doctrina nº 112/2013 .

Pues el derecho a la movilización de los derechos consolidados ya ha sido reconocido en el juzgado social 11 como se deduce del hecho probado cuarto, quinto, sexto y séptimo de la sentencia del instancia.

Y así lo establece la sentencia del TS anteriormente citada que confirma la de esta Sala en este procedimiento que estamos analizando al establecer.....A este respecto hay que señalar que en la sentencia

recurrida los actores reclaman una indemnización de daños y perjuicios, por la demora producida en la puesta a disposición de la movilización de sus derechos consolidados o provisiones matemáticas existentes en el momento de extinción de sus contratos de trabajo, fijando el montante de los mismos atendiendo al importe de las prestaciones complementarias adeudadas desde el hecho causante hasta el 1 de noviembre de 2009, incrementadas en el 20% de la Ley del Seguro Privado, más la capitalización de las prestaciones a partir de dicha fecha, detrayendo el importe de los derechos movilizados; subsidiariamente dicha cantidad sin el interés del 20% y, en último término, si no se acogieran las anteriores pretensiones, como tercera subsidiaria, la actualización financiera de los derechos consolidados actualizados financieramente, concediendo la sentencia la pretensión subsidiaria formulada en primer lugar.

TERCERO

Pero hay que precisar en primer lugar que la cuestión que plantea la parte recurrente, ha sido ya resuelta en supuestos similares al presente procedimiento en el que establecían la procedencia de los intereses procesales y la liquidación practicada en relación al autos dictados por el Magistrado del Juzgado Social 29 de Barcelona.

CUARTO

Es decir en la sentencia,Roj: STSJ CAT 2288/2015 - Sala de lo Social.Nº de Recurso: 7079/2014 .Nº de Resolución: 170/2015.Fecha de Resolución: 14/01/2015.....tal com resolt la STS de data

10.12.2013, resulta d'aplicació l' art. 576.1 de la LEC, en virtut del qual l'executat haurà d'abonar els interessos processals establerts en el dit precepte des la data de la sentència d'instància fins el moment de la liquidació de l'execució, tal com va decidir el magistrat d'instància, sense que es produeixi cap tipus d'enriquiment injust amb el reconeixement de danys i perjudicis per l'endarreriment en la mobilització dels fons consolidats per a cadascun d'ells en el moment de l'extinció del seu contracte de treball, que són les quantitats que figuren en la decisió, calculada des la respectiva data de l'extinció del contracte, fins el moment en que l'empresa demandada va consignar judicialment l'import dels drets consolidats, atès que a partir de la dita extinció de la relació laboral, el fons intern que es devia al treballador, ja no va experimentar cap creixement i va quedar en poder de la Caixa, que va obtenir d'ell la rendibilitat corresponent, que ara haurà d'abonar al treballador. El que no té res a veure amb els interessos processals meritats a partir de la sentència d'instància que s'està executant, que s'han produït durant el temps...

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