STSJ Cataluña 4284/2017, 30 de Junio de 2017

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2017:6006
Número de Recurso2787/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución4284/2017
Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

CR

Recurs de Suplicació: 2787/2017

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 30 de junio de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4284/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Jacobo y otros frente al Auto del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 8 de marzo de 2017, dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 362/2010 y siendo recurrido/a Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona (actualmente Caixabank, S.A.), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fase de ejecución de sentencia y en fecha 20 de Febrero de 2017, se dictó Decreto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"NO HA LUGAR a practicar nueva liquidación de intereses procesales.

Notifíquese la resolución a las partes. "

SEGUNDO

Contra dicho Decreto interpuso recurso de revisión la parte actora y dándose traslado a la contraria que impugnó, se resolvió por auto de fecha 8 de marzo de 2017 .

TERCERO

Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra el auto de 8 de marzo de 2017 del juzgado social 29 de Barcelona, autos 362/2010, en el que desestima el recurso de revisión contra el Decreto de 21 de febrero de 2017 que declaraba no ha lugar a practicar las liquidación de intereses procesales, formula la parte actora recurso de suplicación al amparo del art 193 c de la Ley reguladora de la jurisdicción social que impugna la empresa demandada.

Centrando los términos del recurso en la revocación del auto recurrido y acuerde de la práctica de intereses solicitada.

Como motivo de censura jurídica alega la infracción del art 576 .1 de la LEC en relación con las sentencias del TS de 26 de enero de 19998 recurso de casación para unificación de doctrina 1776/1997, la de 21 de febrero de 1990, recurso de casación para unificación de doctrina nº 5774/1998, y vulneración por aplicación indebida del art 289 de la LRJS, en relación con las sentencia del TS de 30 de octubre de 1993 dictada en el recurso de casación para unificación de doctrina nº 2253/1992, la de 9 de diciembre de 1992, recurso de casación para unificación de doctrina nº 982/1992, sentencia del TS 4 de diciembre de 1989, ya que la consignación judicial no puede confundirse con el pago de los intereses, el pago debe de considerarse como realizado cuando la diligencia de constancia y ordenación de 20 de junio de 2016 acordó el pago a los actores de los intereses consignados, la obligación de pagar los intereses procesales nace en el momento de la resolución firme, no puede considerarse como pago la cantidad consignada en fecha de 10 de julio de 2014 al no existir condena firme por haber interpuesto la Caixa recurso de suplicación, sin que constituya un obstáculo el que no se haya instado la ejecución provisional, lo relevante es que el auto de 26 de junio de 2014 fue confirmado,la demora es imputable a la Caixa quien recurrió la resolución inicial de 26 de junio de 2014, ninguna incidencia para el devengo de intereses debe de tener que el auto de 31 de junio de 2015 estimando el recurso de reposición interpuesto revocará el auto de 26 de junio de 2014 ya que la sentencia de suplicación de 29 de abril de 2016 revocó el auto de 31 de julio de 2015 y confirma la liquidación de intereses establecida en auto de 26 de junio de 2014.

Partiendo del inalterado relato fáctico del auto recurrido que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

SEGUNDO

La cuestión que formula la parte recurrente en el presente supuesto tal y como indica en el recurso de suplicación es que consiste en determinar si una vez abonadas las cantidades adeudadas en concepto de principal y ya liquidados los intereses del art 576 de la LEC en la resolución oportuna, la demora en el abono efectivo de las cantidades fijadas por tal concepto debido a la interposición de los correspondientes recursos genera a su vez el devengo de intereses con fundamento en la norma procesal civil aplicable supletoriamente al proceso laboral

es decir del art 921 de la LEC actual 576 de la LEC en la interpretación finalista del mismo.

TERCERO

Es ajustado a derecho la alegación que hace la parte recurrente en cuanto a que la demora en el abono de los intereses procesales debido al ejercicio legitimo de los recursos genera a su vez intereses procesales, teniendo en cuenta que la consignación para recurrir en suplicación no es una excepción a la aplicación del art 576 de la LEC, aun cuando se trate de un auto y no de una sentencia en la que no hay obligación de consignar el importe de la condena, como lo ha establecido la jurisprudencia que posteriormente se citará, ni tampoco el que no haya solicitado la ejecución provisional la parte actora del auto de 26 de junio de 2014.

Es decir no se puede considerar que la Caixa con la consignación que realiza está pagando los intereses pues a la vez recurre en suplicación el auto de 26 de junio de 2014, pues el pago se considera como tal cuando mediante diligencia de ordenación y constancia el 20 de junio de 2016 en el que se acuerda el pago de los actores de los intereses consignados,teniendo en cuenta que no existía una condena firme cuando consigna la cantidad en 10 de julio de 2014 la parte demandada al haber formulado la misma recurso de suplicación.

CUARTO

También es procedente la alegación que hace la parte recurrente en cuanto a que no debe tener ninguna incidencia en el pago de los intereses el que el auto de 31 de junio de 2015 estimara el recurso de reposición que formula la parte demandada y revocase el auto de 26 de junio de 2014, ya que la sentencia de esta Sala dictada en suplicación estima el recurso de suplicación que formula la parte actora y revoca el auto de 31 de julio de 2015 y confirma la liquidación de intereses que establecia el auto de 26 de junio de 2014.

No quedando ello desvirtuado por que la parte actora fuera la que formulase recurso de suplicación contra el auto de 31 de julio de 2015, y fuera estimado el recurso de suplicación ya que la resolución inicial de 26 de junio de 2014 fue recurrida en suplicación por la Caixa.

QUINTO

En relación con las alegaciones que formula la parte demandada al recurso de suplicación, y los antecedentes de hecho que alega la parte actora en el recurso de suplicación es ajustado a derecho que no tiene amparo legal en los motivos que justifican el recurso de suplicación.

Por otra parte en relación con los hechos relevantes a los que se refiere la parte demandada en la impugnación del recurso de suplicación quedan acreditados es decir que el 26 de junio de 2014 se fijan los intereses en la cuantía de 717.357, 56 euros mediante auto y que el 10 de julio de 2014 se consignan en la cuenta del juzgado y mediante escrito de 21 de julio de 2014, se recurre en suplicación el auto de 26 de junio de 2014.

Esta Sala en la sentencia de 9 de marzo de 2015 decreta la nulidad de actuaciones retrotrayendo lo actuado a fecha de 26 de junio de 2014 para que se formule el recurso de reposición contra este auto, por lo que formula recurso de reposición y se dicta auto de fecha 31 de julio de 2015 en el que declara que no proceden los intereses procesales, lo que determina el que la parte actora formula recurso de suplicación contra este auto de 31 de julio de 2015, y esta Sala en sentencia de 26 de abril de 2016 estima el recurso de suplicación que formula la parte actora,y el 10 de junio de 2016 se requiere a la parte actora para que aporte número de cuenta corriente para transferir los intereses consignados y el 20 de junio de 2016 se acuerda el pago de los mismos mediante transferencia a la cuenta que facilita el recurrente.

SEXTO

Pero no es ajustado a derecho la alegación que hace la parte demandada en la impugnación del recurso de suplicación en cuanto a que la fecha de condena por primera vez sea la sentencia de...

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