SAP Valencia 160/2018, 3 de Abril de 2018

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2018:1175
Número de Recurso808/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución160/2018
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2017-0808

SENTENCIA N.º 160

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña MARIA MESTRE RAMOS

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a tres de abril del año dos mil dieciocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente Dª MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de mayo de 2017 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 864-2015, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Tres de los de Sagunto .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DOÑA Marí Trini,representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa M.ª Gomis Sanchis, asistida de la Letrado Dª Alejandra García Lara y, como APELADA-DEMANDANTE, DON Aquilino, representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Fontana Gallego, asistids del Letrado D. Rafael Navarro Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 29 de mayo de 2017 contiene el siguiente Fallo:

ESTIMO parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales, la Procuradora de los Tribunales, D. Miguel Fontana Gallego, en nombre y representación de D. Aquilino contra Dª. Marí Trini,y en su virtud, DECLARO la resolución del contrato de compraventa de 14 de marzo de 2005, dejando sin efecto la escritura pública fundamentada en tal contrato de fecha 30 de junio de 2005, y CONDENO a Dª. Marí Trini que, firme sea esta sentencia, haga pago de la suma de 51.086 euros a D. Aquilino, así como los intereses legales.

Sin expresa condena en costas procesales.

El Auto de Aclaración de fecha 22 de junio de 2017 contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"No ha lugar a la aclaración pretendida en atención a las cuestiones plasmadas en la presente resolución".

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, DOÑA Marí Trini interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, y en primer lugar, la infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia y, en concreto, la relación entre el principio de justicia rogada y de congruencia.

La demanda se fundó, únicamente, en ejercicio de la acción resolutoria por incumplimiento del vendedor al entregar cosa inhábil o "aliud pro alio" y la sentencia refiere "vicio en el consentimiento".

En segundo lugar, se alega una errónea calificación jurídica de los hechos objeto de debate, infraccion del art. 1124 CC e indebida aplicación del art. 1256 CC sobre vicios del contrato.

En tercer lugar, error e inexactitud en la valoración de la prueba. Art. 348, 376 y concordantes LEC ; art. 1218 CC y 217 LEC .

Ha quedado acreditado de la documental aportada con la demanda que es incierto que no pudiese apreciarse a simple vista que la casa estaba parcialmente derruida, pues en 2003 ya se había derrumbado el interior de la primera planta careciendo de gran parte del suelo y planta baja de techo y el tejado de daños generalizados.

Testifical Sr. Erasmo .

La versión del actor es incierta. En el contrato ya refería el estado de la casa.

No cabe perjudicar a la demandada su estado de memoria.

Se le facilitó copia de proyectos de derribo, edificación y licencia municipal de obra.

Nada alegó el demandado desde 2005 hasta 2015. Además, comenzó a realizar en la misma obras.

En cuanto al precio satisfecho, sólo para el caso de que se procediese a la rescisión del contrato. El precio, según la escritura, fue de 21.035,42 euros.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental

  2. -Interrogatorio

  3. -Testifical

  4. -Pericial

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 29 de marzo de 2018 para deliberación y votación, que se verificó, quedando, seguidamente, para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada.

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Marí Trini, en virtud del recurso de apelación interpuesto, es resolver si procede desestimar la demanda.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso postula la infracciÓn de normas procesales reguladoras de la sentencia y, en concreto, la relación entre el principio de justicia rogada y de congruencia.

El juzgador de instancia consideró:

"PRIMERO. Pretensiones de las partes. El actor ejercita la acción de resolución contractual y reclamación de cantidad. La actora fundamenta su petición en los siguientes hechos: el 14 de marzo de 2005, el Sr. Aquilino y la Sra. Marí Trini suscribieron un contrato de compraventa de vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000, acordándose el pago de 51.086 euros que se abonaron 5.000 euros en el momento de la firma del contrato y

46.086 euros en el momento de elevar el contrato a escritura pública. El 30 de junio de 2005, se elevó escritura pública. Sin embargo, posteriormente se ha tenido conocimiento de que el 28 de julio de 2003, el Ayuntamiento de Sagunto extendió declaración de ruina del edificio, siendo que la vendedora adquirió el bien el 10 de febrero de 2004, silenció la situación ruinosa del edificio, pidiendo el 23 de junio de 2004 licencia al Ayuntamiento para derribo y edificación. En marzo de 2014, se recibe del Ayuntamiento escrito por el que se exige la cantidad de

11.374 euros al demandante para demoler y asegurar el edificio, razón por la que, habiéndose silenciado un dato tan esencial, se solicita la resolución contractual así como la devolución de las cantidades entregadas y la solicitada por el Ayuntamiento de Sagunto.

Frente a la postura del actor, la demandada defiende su exoneración alegando que en el contrato de 14 de marzo de 2005 se detalló el estado del inmueble en el punto I, que no es ocultó en ningún momento el estado

del inmueble, tildando de incierta la expresión de la demanda en la que se indica que el mero examen visual de la casa no permitía conocer el estado estructural, dado que existe expediente del Ayuntamiento en el que se indica que está parcialmente derruido, existe un informe del Ayuntamiento de 8 de abril de 2003 en el que consta que la puerta está en el suelo y el interior es peligroso, así como informe del Ayuntamiento de 4 de septiembre de 2002 en el que se indica que el inmueble está en situación de abandono, con cristales rotos entre otros elementos. Por todo ello, solicita su absolución, dado que no silenció en ningún momento el estado del inmueble y el comprador era perfectamente conocedor del mismo.

SEGUNDO

Hechos controvertidos. A la luz de las pretensiones ondeadas por las partes y atendiendo a sus alegaciones, la controversia gira en torno a si la parte demandada silencio durante el proceso de compraventa del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Sagunto el estado ruinoso del mismo; así mismo, debe dirimirse sobre la cuantía objeto de reclamación.

TERCERO

Motivación probatoria. Previos a entrar en la argumentación jurídica de este fundamento jurídico, este juzgador dejará cinceladas las premisas a la hora de valorar las pruebas presentadas. De esta forma, respecto a los documentos, si buceamos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, debemos abordar el art. 326 LEC, precepto regulador de la fuerza probatoria de los documentos privados. Su primer párrafo otorga prueba plena en el proceso cuando la autenticidad de los documentos no sea impugnada por la parte a quien perjudique, remitiendo en materia de fuerza probatoria al art 319 LEC . Con esta alusión se está equiparando el documento privado que no es impugnado a los documentos públicos del art. 317 LEC a efectos de fuerza probatoria. Así, el art. 319 refiere que los documentos harán prueba plena del hecho, acto o estado de las cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de las personas que intervengan en ella; fuerza probatoria que viene secundada por una amplia jurisprudencia ( SSTS 20 de enero de 2001 ; 31 de diciembre de 2003 ; SAP Madrid 19 de abril de 2006 ; SAP Alicante 7 de marzo de 2005 ), a pesar de que en reiteradas ocasiones se matiza por la jurisprudencia que la verdad intrínseca en tales documentos puede ser desvirtuada por prueba en contrario ( SSTS 12 de febrero de 1992 ; 13 de diciembre de 2000 ; SAP Madrid 20 de diciembre de 2005 ), hecho que no ha acaecido en el presente procedimiento.

Respecto a las declaraciones de los testigos, acudiremos al art. 376 LEC que alude a la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, así como las circunstancias que en ellos concurran.

En cuanto a la prueba pericial, la valoración de la prueba pericial a las reglas de la sana crítica (348 LEC). El Tribunal Supremo ha declarado en su jurisprudencia que deberá valorarse el dictamen de peritos atendiendo a las siguientes cuestiones:

  1. los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo aceptar el resultado de un dictamen, no aceptarlo o admitir el resultado de uno por estar mejor fundado que otro ( STS 10-2-94, 31-3-67 ).

  2. las conclusiones mayoritarias de los dictámenes, adoptando el órgano juzgador conclusiones que no sean

    contrarias a la más elemental lógica ( STS 4-12-89 ).

  3. el examen, los medios e instrumentos empleados por los peritos (24-1-95).

  4. la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que puede llevar a que se dé más...

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