SAP Valencia 510/2018, 31 de Octubre de 2018

PonenteRAFAEL JUAN JUAN SANJOSE
ECLIES:APV:2018:4566
Número de Recurso43/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución510/2018
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 43/18

SENTENCIA Nº 000510/2018

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª. Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO

Magistrados/as

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ

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En la ciudad de VALENCIA, a treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Valencia, con el nº 001467/2016, por LORENGA 99, S.L. representado en esta alzada por el Procurador D. JUAN FRANCISCO FERNÁNDEZ REINA y dirigido por el Letrado D. JUAN ANTONIO FERRERO LUJAN contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000, Nº NUM000 Y DIRECCION000 Nº NUM001 DE VALENCIA representado en esta alzada por la Procuradora Dª. ELVIRA ORTS REBOLLIDA y dirigida por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER ASENSI LÓPEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por LORENGA 99 S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 18 de Valencia, en fecha 2 de Noviembre de 2017, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por "LORENGA 99, S.L." representado por el Procurador D. Juan Francisco Fernández Reina, DEBO CONDENAR Y CONDENO A COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 Y DIRECCION000 Nº NUM001 DE VALENCIA, representado por la Procuradora D. Elvira Orts Rebollida, a abonar a la actora la suma de 192,97 euros, con los intereses del artículo 576 de la LEC.

Y estimando parcialmente la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 Y DIRECCION000 Nº NUM001 DE VALENCIA representado por la Procuradora Dª. Elvira Orts Rebollida, DEBO CONDENAR Y CONDENO a "LORENGA 99, S.L." representado por el Procurador D. Juan

Francisco Fernández Reina, a abonar a la actora la suma de 1.674,02 euros, con los intereses del artículo 576 de la LEC.

Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por LORENGA 99 SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 29 de Octubre de 2018.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Lorenga 99, SL, se alza ante la resolución de primer grado que estima parcialmente su demanda interpuesta frente a la Comunidad de Propietarios del edificio AVENIDA000 nº NUM000 y C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Valencia, y que estima, también parcialmente, la reconvención presentada por la comunidad demandada.

El recurso de apelación se centra únicamente en la estimación parcial de su demanda, dejando, por tanto, incólume el pronunciamiento de la resolución de primera instancia relativo a la reconvención planteada de contrario, siendo el motivo de su apelación la incorrecta valoración de la prueba efectuada por el juzgador de primer grado, a lo que se opone la parte demandada, en defensa de la sentencia recurrida, según los argumentos que constan en su escrito unido a autos (f. 259 y ss.).

SEGUNDO

Así las cosas y dadas las alegaciones efectuadas por las partes, en la presente alzada procederemos a resolver todas y cada una de las cuestiones planteadas por la apelante, que, como hemos avanzado, se centran en la incorrecta valoración de la prueba, centrando su primer punto en que, según mantiene la apelante, la sentencia omite valorar el informe pericial sobre la partida 01.01.02 y la testifical de la Sra. María Esther .

Dice la recurrente que, respecto a la referida partida, consistente en la sustitución de piezas de pavimento del zaguán 1 de la Avenida DIRECCION000 nº NUM001, ésta fue sustituida, previo acuerdo entre las partes, por otra, y en concreto por el pintado de barandillas, no compartiendo la conclusión a la que llega el juzgador a quo en cuanto a que no ha quedado acreditado que se acordara dicha sustitución y que se pintasen las barandillas, en base a las testificales de la Sra. Isidora (antigua presidenta de la comunidad demandada) y el Sr. Borja (administrador de la finca), que según la demandante tienen interés directo en el pleito. Añadiendo que debía haberse tenido en cuenta el informe pericial del Sr. Claudio (f. 40 y ss.), que ni siquiera es mencionado en la sentencia, y el cual afirma que sí se pintaron las referidas barandillas, no siendo ello desvirtuado por la pericial de la demandada efectuada por el Sr. Constantino (f. 98 y ss.); no teniéndose, tampoco, en cuenta el testimonio de la Sra. María Esther, quién afirma que si bien las piezas no se sustituyeron, sí fueron reparadas.

En consecuencia, entiende la apelante, que de haberse tenido en cuenta dichas dos pruebas, junto a la vinculación que los testigos tenían con la comunidad, la sentencia debió ser distinta, estimando por sustituida la partida litigiosa, siendo, de otra parte, según afirma la recurrente, imposible acreditar la existencia del acuerdo verbal mencionado.

A ello se opone la recurrida, alegando que el pintado de las barandillas se corresponde a la ampliación de presupuesto firmado entre las partes (f. 33), siendo además que tanto la testifical de la Sra. Isidora, como del Sr. Borja, son perfectamente válidas y que ni siquiera fueron tachados, dichos testigos, por la parte actora.

Así las cosas, debemos compartir en todo punto la resolución de primer grado, puesto que la carga de la prueba sobre la sustitución de una partida por otra debe pechar, según las reglas que contiene el artículo 217 LEC, a aquél que la alega, que no es otro que la hoy recurrente, siendo además que si lo que pretende la apelante es que la revocación de la sentencia solicitada venga dada por que la resolución de primer grado no haga mención a la prueba aportada por ésta, ello no es suficiente motivo, cuando de la lectura de la resolución apelada, se ve claramente cual es la conclusión a la que llega el juzgador de primer grado en la sentencia recurrida, teniendo presente que la valoración de la prueba se hace en su conjunto, no teniendo obligación el juez de instancia de pronunciarse sobre todos y cada uno de los medios probatorios obrantes en autos, ya que el hecho de no mencionar alguna prueba, no tiene porque significar que no se haya tenido en cuenta, y ello por cuanto que, en materia probatoria, rige el principio de valoración conjunta ( SSTS de 23-2-99, 25-9-01, 8-4-03 y 3-2-04, entre otras), declarando la jurisprudencia que resulta innecesario el examen pormenorizado de todas ellas, ya que no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de

su análisis se extraiga, con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SSTS de 18-3-94, 7-11-94, 19-12-96, 9-6-98, 31-12-98 y 6-7-04, entre otras) y ello por cuanto la Constitución no garantiza que cada una haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito, sino que es constitucionalmente posible...

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