SAP Valencia 285/2018, 6 de Junio de 2018

PonenteJUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA
ECLIES:APV:2018:2479
Número de Recurso940/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución285/2018
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 940/17

SENTENCIA Nº 000285/2018

SECCIÓN OCTAV

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Iltmos/as. Sres/as.

President

D JOSE LUIS GOMEZ MORENO MOR

Magistrados/a

D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑED

D. VALENTIN BRUNO RUIZ FON

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En la ciudad de VALENCIA, a seis de junio de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr.. D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº SEIS de LLIRIA, con el nº 001219/2016, por D. Sebastián n representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª MONTALT DEL TORO y dirigido por la Letrada Dª. Mª LUISA IVARS RODRIGUES contra MAMPFRE FAMILIAR SA representado en esta alzada por la Procuradora Dª. AMPARO GARCIA BALLESTER y dirigido por la Letrada Dª. DOLORES CASERO GARCIA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por

D. Sebastián n

ANTECEDENTES DE HECH

PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de LLIRIA, en fecha 28 de septiembre de 2017, contiene el siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta la Procuradora Dña. María Montalt del Toro, en nombre y representación de D. Sebastián n contra la ENTIDAD ASEGURADORA MAPFRE FAMILIAR CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y D. Virgilio o, representados por el Procurador D. José Antonio Navas González debo condenar y CONDENO a la indicada demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 20.000 euros; 20.000 euros correspondientes al precio de mercado del vehículo asegurado, 400, 66 euros correspondientes al daño emergente y 60 euros por gastos de grúa=

20.460,66 euros. No se imponen costas a las partes."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Sebastián n, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 4 de junio de 2018

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales

FUNDAMENTOS DE DERECH

PRIMERO

La representación de Sebastián n interpuso demanda de juicio ordinario contra Virgilio o y la entidad aseguradora MAPFRE FAMILIAR S.A. en reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos a motor en cuantía de 29542'86 € según siguiente desglose: 1) La cantidad de 23.438'57 € por valor de reparación del tractor matrícula U-....-LCC C; 2) La cantidad de 4.840 € por daño emergente al haber tenido que contratar otro tractor con conductor para efectuar tareas agrícolas necesarias; 3) La cantidad de 60 € por servicio de grúa; 4) La cantidad de 1.204'29 € por tiempo de estancia en taller

La sentencia recurrida estimo parcialmente la demanda condenando a los demandados a pagar la cantidad total de 20.460'66 € que se correspondían con: 1) 20.000 € por el precio de mercado del vehículo; 2) 400'66 € por daños emergente; y 3) 60 € por gastos de grúa

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la representación de Sebastián n contra los siguientes pronunciamientos: 1) contra la valoración del tractor en la cantidad de 20.000 € como valor de mercado; 2) contra la concesión de 400'66 € por daño emergente; 3) contra la no concesión de importe alguno por la factura relativa a la estancia del tractor en el taller; 4) Contra la no concesión de intereses legales del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro

La parte recurrida se opuso e interesó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

DOCTRINA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN

Con carácter previo se mencionara que

.- en el recurso de apelación se examinarán única y exclusivamente los puntos y cuestiones planteadas en el recurso, art 465-4 de la L.E.Civil

.- en el proceso civil rige el principio de rogación recogido en el art 216 de la L.E.Civil que obliga a resolver los asuntos según la aportación de hechos, pruebas y pretensiones de las partes

.- consecuencia obligada del principio anterior es la observancia del principio de congruencia que exige atender a las peticiones de las partes, al suplico de los escritos rectores de la litis para no conceder más, menos ni cosa distinta de la peticionada

.- igualmente en el ámbito de los recursos se halla proscrita la reformatio in peius, a la que expresamente se refiere el art 465 -4 in fine de la L.E.Civil al señalar que :" la sentencia no podra perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente obligado"

En el recurso se alega errónea valoración de la prueba y de las reglas de la carga de la prueba por lo que se señalará que es Jurisprudencia reiterada que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( T.S. sentencias de 1 marzo de 1994 y 20 julio de 1995 )

Ello obligará a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso

Como señala la sentencia del T.S de 4 diciembre 2007 : " la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( T.S. de 20 de junio de 2006 y 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador. En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal"

La valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en las instancias, no es revisable en el recurso extraordinario por infracción procesal, salvo cuando se conculque el artículo 24-1 C.E . por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad, que puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada, y en tal caso debe plantearse al amparo del artículo 469.1.4.de la L.E.Civil ( T.S. sentencia de 11 de noviembre de 2.010 )

En consecuencia, la valoración probatoria solo puede revisarse por el cauce adecuado (al amparo del artículo 469. 1, 4.º de la L.E.Civil ), bien acreditando la existencia de un error patente o arbitrariedad en dicha valoración ( T.S.sentencias de 20 de junio de 2006 y 17 de julio de 2006 ), o bien por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada ( T.S. sentencias de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000, 21 de abril de 2005 y 9 de mayo de 2005 ), por cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( T.S. sentencia de 22 de febrero de 2.011 )

Este conjunto de reglas impide, si no se demuestra de modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso, tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio, por acertado que pueda parecer, así como también postular como más adecuada la valoración de la prueba efectuada por el Juzgado de Primera Instancia frente a la llevada a cabo por el tribunal de apelación ( T.S. sentencia de 29 de septiembre de 2.009 )

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la L.E.Civil, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ( T.S. sentencia de 16 de febrero de 2.011 )

Y al demandado los hechos impeditivos o extintivos

En cuanto a la carga de la prueba en la sentencia del T.S. de 14 de junio de 2.011 se mantiene que :"Como tenemos declarado en la sentencia 859/2010, de 31 diciembre

1) "Las reglas de distribución de la carga de prueba solo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la deficiencia probatoria"

2) "Su alegación en el recurso extraordinario por infracción procesal no ampara una revisión de la prueba, según ha declarado esta Sala en relación con el hoy derogado artículo 1214 CC ( T.S. sentencias de 24 de octubre de 2000, 16 de octubre de 2000, 20 de septiembre de 2001, 6 de febrero de 2007, 9 de mayo de 2007, 3 de octubre de 2007 ), pues no son normas de valoración de prueba

Criterio también sostenido respecto al 217 LEC ( T.S. sentencias de 2 de marzo de 2009, 29 de diciembre de 2009 y 4 de febrero de 2010 )

3) "La doctrina de la facilidad o...

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