ATS 517/2018, 22 de Marzo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2018
Número de resolución517/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 517/2018

Fecha del auto: 22/03/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2384/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE SANTA CRUZ DE TENERIFE (SECCIÓN 6ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MLSC/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2384/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 517/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 22 de marzo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 6ª), en el Rollo de Sala nº 13/2017 , dimanante del Procedimiento Abreviado 420/2014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arona, se dictó sentencia de fecha 10 de julio de 2017 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenar a Epifanio , como autor penal y civilmente responsable de un delito de lesiones con deformidad ya definido, sin que concurra circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de un tercio de las costas procesales.

Igualmente deberá indemnizar a Lucas en la suma de veintiséis mil ochocientos euros (26.800 euros), por las lesiones y secuelas y por los perjuicios que se derivasen de las nuevas intervenciones que para la reconstrucción del pabellón auditivo son necesarias y que se acrediten en ejecución de sentencia, al igual que el interés legal por dichas sumas devengado.

Asimismo procede absolver a Jose Luis y a Antonio , del delito del que se les acusaba, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Epifanio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Navarro Gutiérrez.

El recurrente alega como motivos del recurso:

  1. - Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, del derecho a un procedimiento con todas las garantías, al amparo de lo establecido en el artículo 24.1 y 2, en relación con el artículo 9.3, ambos de la Constitución Española . Y por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender, dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia, que ha existido error en la valoración de la prueba a tenor de la prueba testifical practicada en el acto del Juicio Oral.

  2. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida del artículo 20.4 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega en el primer motivo del recurso, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, del derecho a un procedimiento con todas las garantías, al amparo de lo establecido en el artículo 24.1 y 2, en relación con el artículo 9.3, ambos de la Constitución Española . Y por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender, dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia, ha existido error en la valoración de la prueba a tenor de la prueba testifical practicada en el acto del Juicio Oral.

    Considera que de la prueba practicada quedó acreditado que el acusado actuó en legítima defensa frente al ataque de Lucas . Denuncia la inadecuada valoración de las testificales de descargo. A lo que añade que en la pericial forense, a diferencia de lo que estimó el Tribunal también se objetivaron lesiones en cadera, brazos y manos del recurrente, que habían sido efectuadas por terceras personas y compatibles con que se hubiera golpeado con el bordillo de una acera. Por otra parte la víctima sólo presentó la mordedura, descartándose golpes, luxaciones o erosiones. De todo ello se desprende una duda más que razonable de cómo sucedieron los hechos.

    En el segundo motivo del recurso se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida del artículo 20.4 del Código Penal .

    Incide en sostener que quién inició el ataque y quién lo transformó cualitativamente de lo que era una disputa verbal en una contienda física, fue Lucas , por lo que la actuación del recurrente fue en legítima defensa para intentar zafarse de la actuación de Lucas .

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución integra, entre sus diversos contenidos, el derecho de acceso a la jurisdicción o, en su caso, a los recursos legalmente establecidos, para obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión planteada congruente, motivada y fundada en Derecho. La motivación de las Sentencias está expresamente prevista en el artículo 120.3 de la Constitución y es, además, una exigencia deducible del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución ) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos (así se expresa la Sentencia del Tribunal Supremo 434/2016, de 19 de mayo , en la que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional 20/1982 , de 5 de mayo, FJ 1 ; 146/1995 , de 16 de octubre, FJ 2 ; 108/2001 , de 23 de abril, FJ 2 ; 42/2006 , de 13 de febrero, FJ 7 , o 57/2007 , de 12 de marzo , FJ 2).

    Por otro lado, el artículo 24.1 de la Constitución no ampara el acierto de las resoluciones judiciales. En este sentido también ha dicho el Tribunal Constitucional, Sentencia del Tribunal de la Constitucional nº 118/2006 , que los derechos y garantías previstos en el artículo 24 de la Constitución no garantizan la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues no existe un derecho al acierto (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Constitucional 151/2001, de 2 de julio, F. 5 ; y 162/2001, de 5 de julio , F. 4), y tampoco aseguran la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 107/1994, de 11 de abril, F. 2 ; y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4). Ahora bien, lo que en todo caso sí garantiza el expresado precepto es el derecho a que las pretensiones se desenvuelvan y conozcan en el proceso establecido al efecto, con observancia de las garantías constitucionales que permitan el derecho de defensa, y a que finalice con una resolución fundada en Derecho, la cual podrá ser favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 50/1982, de 15 de julio , F. 3).

  3. Describen los Hechos Probados que sobre las 5:30 horas, del día 12 de enero de 2014, cuando Lucas se encontraba en las inmediaciones de la discoteca Achamán, sita en la Avenida Berlín del término municipal de Adeje, por circunstancias que no han podido concretarse, entabló una discusión con Epifanio , quien se hallaba acompañado de sus amigos Jose Luis y Antonio , en el curso de la cual, IVÁN, guiado por el ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un empujón que provocó que este cayera al suelo y cuando se estaba levantando se abalanzó sobre él propinándole un fuerte mordisco en su oreja izquierda, lo que conllevó que le arrancase el tercio medio e inferior del hélix de la misma y que comenzase a sangrar abundantemente.

    Como consecuencia de estos hechos Lucas sufrió heridas consistentes en la amputación parcial del pabellón auricular de ese lado, de las que tardó en curar cien días, estando treinta de ellos impedidos para sus ocupaciones habituales sin estancia hospitalaria.

    Asimismo precisó para la sanación de sus lesiones tratamiento médico quirúrgico e, igualmente, psicológico, necesitando en el futuro, al menos, de dos cirugías tendentes a la reconstrucción del pabellón auricular dañado.

    Le quedaron como secuelas un perjuicio estético importante; deformación importante del pabellón auditivo o pérdida unilateral; estrés postraumático y trastornos neuróticos.

    No ha quedado constatado que los dos amigos de Epifanio , Jose Luis y Antonio , participasen en la agresión a Lucas .

    En la sentencia recurrida el Tribunal explica los medios de prueba de los que dispuso para alcanzar la conclusión condenatoria del acusado, rechazando la legítima defensa que fue invocada por su defensa.

    Fundamentalmente consta que otorgó credibilidad al lesionado que negó haber agredido al acusado y dijo que fue éste, quien, tras increparle y sin saber el motivo de ello, "se arrojó sobre él y comenzó a golpearle, para acto seguido morderle la oreja". Para el Tribunal ratificó su versión el que la lesión sufrida aparece objetivada por la pericial practicada, que afirmó la compatibilidad con una mordedura humana, mordedura que fue reconocida por el propio acusado. A ello añade que no constan en el acusado lesiones compatibles con la agresión por él referida, tal y como aparece en el informe obrante a los folios 110 ss. de las actuaciones, que fue ratificado en la vista oral.

    No otorgó credibilidad el Tribunal a lo manifestado por Epifanio y los otros dos acusados, en el sentido de que la víctima se encontraba agrediendo al acusado, por lo que se descartó que hubiera existido una agresión ilegítima hacia la persona del acusado por el lesionado y, menos aún, que fuese de tal envergadura o entidad que justificase de alguna forma la reacción tan desmedida que tuvo con él.

    Por tanto en el presente caso, se respetan los aspectos reseñados. De la simple lectura de la resolución se desprende que la sentencia no contiene un escueto e insuficiente relato fáctico, ni que carezca de fundamentación jurídica.

    La parte recurrente, en realidad muestra su desacuerdo con el resultado de la prueba practicada y su valoración por el Tribunal.

    En cuanto a la prueba practicada la Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    Y por lo que se refiere a la declaración de la víctima ( Sentencia del Tribunal Supremo 288/2016, de 7 de abril ), es doctrina reiterada de esta Sala la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( Sentencias del Tribunal Supremo 434/99 , 486/99 , 862/2000 , 104/2002 , 470/2003 ; Sentencias del Tribunal Constitucional 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras), siempre que concurran ciertos requisitos -constitutivos de meros criterios y no exhaustivas reglas de valoración- como:

    1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, lo que excluye todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza.

    2. Verosimilitud, que se da cuando las corroboraciones periféricas abonan por la realidad del hecho.

    3. Persistencia y firmeza del testimonio.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción. Considera la autoría del acusado en la mordedura de la oreja y descarta que previamente la víctima hubiera dirigido una agresión ilegítima contra el acusado. Para ello dispuso de la declaración de los presentes en el lugar, que fue contradictoria. Pues la víctima negó haber agredido en primer lugar y el acusado y sus amigos, los coacusados, afirmaron que existió esa previa agresión.

    El Tribunal extrajo la conclusión que el acusado fue el autor de las lesiones sufridas por la víctima, descartando la concurrencia de circunstancia alguna que permita legitimar su actuación.

    Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales y periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador. La declaración de la víctima se vio ratificada por los informes médicos y forenses que acreditaron las lesiones sufridas a consecuencia de la agresión por mordedura, compatibles con el relato efectuado por él. Ha sido prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia del acusado y para negar que concurrieran las circunstancias configuradoras de la legítima defensa invocada. La Sala de Instancia ha explicado de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas declaraciones, frente a las del recurrente y los coacusados.

    Por tanto la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

    No dudó el Tribunal con respecto a cómo acontecieron los hechos en relación con la conducta del acusado. Las dudas que surgieron tras la práctica de la prueba se refirieron a la participación que en los mismos hubieran tenido los coacusados, motivo por el cual procedió a su absolución.

    En este caso las versiones contradictorias no pudieron ser resueltas al conceder mayor credibilidad a una frente a la otra, dadas las testificales que se practicaron por dos testigos presentes que afirmaron que los coacusados actuaron únicamente para separar al acusado de la víctima.

    Pero estas dudas no desvirtúan la eficacia probatoria de la prueba practicada en relación con la actuación del recurrente.

    Sobre esta cuestión debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo 415/2016, de 17 de mayo , afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo", es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

    El principio "in dubio pro reo" , se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( Sentencia del Tribunal Supremo 45/97, de 16 de enero ).

    En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 660/2010, de 14 de julio , recuerda que el principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, si existiendo prueba de cargo suficiente y válida, el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 709/97, de 21 de mayo , 1667/2002, de 16 de octubre , 1060/2003, de 21 de julio ).

    El principio "in dubio pro reo" puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio "in dubio pro reo" no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( Sentencias del Tribunal Supremo 1186/1995, de 1 de diciembre , 1037/1995, de 27 de diciembre ).

    En el presente caso, como decimos, la Audiencia no tuvo duda alguna sobre la realidad de los hechos, la autoría del acusado y su culpabilidad.

    Y por otra parte el que el Tribunal no haya concedido eficacia probatoria al relato de la víctima respecto a los coacusados, no desvirtúa su relato frente a la conducta del recurrente.

    Finalmente en cuanto a la legítima defensa, en la Sentencia del Tribunal Supremo 205/2017, de 28 de marzo , se recuerda que los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de dicha circunstancia, según el artículo 20.4 del Código Penal , son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

    La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. Como recuerda la STS nº 900/2004, de 12 de julio , "por agresión debe entenderse «toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles», creación de riesgo que la doctrina de esta Sala viene asociando por regla general a la existencia de un «acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo», pero también «cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato».

    Como requisitos de la agresión ilegítima se ha señalado que debe ser actual o inminente, pues solo así se explica el carácter necesario de la defensa. No existirá, pues, una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo.

    Se ha sostenido en una reiterada jurisprudencia que de los requisitos descritos tienen tal trascendencia que su ausencia obsta la consideración incluso de la exención incompleta. En esta línea el único elemento que puede justificar la eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, pero tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados ya que de ellos solamente cabe predicar que concurren o no concurren.

    En el presente caso no puede apreciarse la circunstancia descrita, pues no consta la previa agresión, por lo que no cabe aceptar que se tratara de una defensa necesaria, ni por tanto una eximente incompleta o una simple atenuante.

    Este Tribunal ha reiterado que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como los hechos delictivos. Lo que tal y como ha sido desarrollado no ha quedado acreditado.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del recurso, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR