SAP Córdoba 108/2018, 12 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2018
EmisorAudiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil)
Número de resolución108/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVILROLLO NÚM. 798/17

Autos: Juicio Ordinario nº 678/16

Juzgado de origen: 1ª Instancia nº 4 de Córdoba

SENTENCIA Nº 108/2018

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

Dña.Cristina Mir Ruza

MAGISTRADOS

D.Fernando Caballero García

D.Miguel Ángel Navarro Robles

En Córdoba, a doce de febrero de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario Número 678/16, seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Córdoba, a instancias de D. Desiderio, D. Florentino Y Dª Loreto, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Cabañas Gallego y asistidos de la Letrada Dª. Mª del Carmen Gutiérrez Labrador, contra la entidad CAJASUR BANCO S.A.U., representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Orti Baquerizo y asistida del Letrado D. Gonzalo Mendoza Álvarez, habiendo sido parte apelante el citado demandado, y como parte impugnante, los citados demandantes, y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Iltmo.Sr.Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Córdoba con fecha 15.03.2017, cuyo fallo es como sigue:

" Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sra. Cabañas Gallego, en nombre y representación de D. Desiderio, Dª Loreto y D. Florentino, contra Cajasur Banco, S.A.U.,

  1. - Debo declarar y declaro extinguida la fianza prestada por D. Desiderio, Dª Loreto y D. Florentino en el contrato de préstamo hipotecario formalizado el 29 de enero de 1999, con subrogación de Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba el 30 de julio del año 2003 y con novación por ampliación de plazo y objeto del

    mismo día, según resulta de las escrituras públicas otorgadas ante el Notario D. Carlos Alburquerque Llorens, bajo el nº 4.169 y 4170 de su protocolo.

  2. - Debo declarar y declaro que la demandada no tiene derecho a reclamar a los actores, en virtud de la fianza indicada en el punto anterior, el préstamo indicado en el mismo.

  3. - Debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión contenida en el apartado tercero del suplico de la demanda.

  4. - Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad"

SEGUNDO

Por el Procurador de los Tribunales Sr. Orti Baquerizo, en nombre y representación de la parte demandada, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado que previos los trámites de aplicación dicte sentencia por la que revocando parcialmente la sentencia de 15/03/17 objeto de la presente impugnación, dicte otra en los términos interesados, con los demás pronunciamientos que estima procedentes en derecho.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, habiendo presentado la Procuradora de los Tribunales Sra. Cabañas Gallego, en representación de la parte demandante, escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario e Impugnación de la resolución apelada, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y terminó interesando que se dicte resolución desestimando el recurso de apelación y confirmando la sentencia dictada en estos autos, y la impugnación formulada por esa parte en materia de costas de la primera instancia, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

CUARTO

Del escrito de impugnación se dio traslado al apelante inicial, que a través de su representación procesal presentó escrito solicitando, que previos los tramites de aplicación, se dicte sentencia por la que desestimando la impugnación formulada por la actora apelada, confirme la sentencia de 15/03/17 en cuanto a su pronunciamiento sobre no imposición de costas a la parte demandada, revocándola en lo demás conforme al recurso de apelación formulado en su día, con los demás pronunciamientos que estime procedentes en derecho.

QUINTO

El juzgado elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 7.2.2018.

SEXTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad CAJASUR, BANCO, S.A.U. interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario sobre acción de extinción de fianza, resolución que si bien considera que no existe la confusión de derechos alegada, estima la demanda y declara extinguida la fianza prestada por los actores, con las consecuencias inherentes a dicha declaración, por apreciar abuso de derecho en la demandada, y todo ello sin imposición de costas a la entidad apelante.

El apelante denuncia error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, reproduciendo al mismo tiempo la excepción de cosa juzgada que había sido ya invocada en sus anteriores escritos expositivos.

La parte actora impugna la sentencia únicamente en lo relativo al pronunciamiento sobre costas, a cuyo pago no se condena a la demandada pese a la estimación sustancial de la demanda inicial.

Queda, por tanto, circunscrita las cuestiones a analizar (por imperativo del artículo 465.5 LEC ), respecto del recurso de apelación, a la excepción de preclusión y cosa juzgada así como a la concurrencia de los presupuestos objetivos y subjetivos del abuso de derecho, y respecto a la impugnación, a la procedencia del pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

En primer lugar, por lo que se refiere a la excepción de cosa juzgada (que el Juzgador de Instancia rechazó por Auto de fecha 1.12.2016 y de 16.1.2017, que desestimó el recurso interpuesto contra el primero) esgrime el apelante que los demandantes en el procedimiento de Ejecución de Título No Judicial Núm.756/2014 que se siguió en el Juzgado de Primera Instancia Núm.8 de Córdoba, formularon oposición invocando los mismos argumentos expuestos en la demanda, que fueron desestimados en primera y segunda instancia, por lo que concurre identidad subjetiva y objetiva.

No produce ese pretendido efecto de cosa juzgada las resoluciones dictadas en el procedimiento de Ejecución de Título No Judicial Núm.756/2014 en ninguno de los dos incidentes de oposición que se siguieron.

En el primero (756.01/2014, que fue resuelto por Auto 1/7/2015 y en grado de apelación Auto Núm.525/2015, Rollo 1100/2015) si bien es cierto que se esgrimió la confusión de derechos producida al convertirse la ejecutante en propietaria del inmueble en virtud de la ejecución de una segunda hipoteca, sin embargo no se alegó la extinción de la fianza por abuso de derecho. En el segundo incidente (756.02/2014, también resuelto por Auto 1/7/2015 y en grado de apelación Auto Núm.526/2015, Rollo 1101/2015), sí se hizo, pero tal como indicó el Auto dictado por esta Audiencia Provincial, " se alega que la segunda hipoteca sobre la finca (la que ejecutó la entidad CAJASUR) respondía a una operación "fraudulenta" ya que tenía como objeto refinanciar préstamos vencidos e impagados de entidades mercantiles pertenecientes al grupo de empresas de D. Agustín

. Por ello, la ejecución por parte de CAJASUR de la segunda hipoteca (en lugar de la primera) ha impedido a los fiadores subrogarse en los derechos del crédito que ellos afianzaban por lo que la fianza debe considerarse extinguida e conformidad con el artículo 1852 del Código Civil .

Hay que anticipar que ni realizando una interpretación amplia y flexible, este motivo de apelación tiene encuadre en ninguno de los supuestos previstos en los artículos 557 y 559 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que son los únicos que cabe plantear en sede de ejecución, procediendo remitir a la parte interesada al procedimiento declarativo correspondiente, donde pudiera plantear este "contubernio fraudulento" para que operen, en su caso, las consecuencias jurídicas procedentes".

En efecto, la concurrencia de un abuso de derecho determinante de la extinción de la fianza era una cuestión que debía quedar reservada para el declarativo correspondiente, pues la causa de oposición por defectos procesales contemplada en el art. 559.1.3 LEC, se refiere solo a que el documento presentado no cumpla los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución o a que se haya infringido al despacharla lo dispuesto en el art. 520 de la LEC . Los requisitos legalmente previstos que habilitan la fuerza ejecutiva de un título, es decir que lleve aparejada ejecución, se contemplan para el caso de las escrituras públicas en el art. 517.2.4º de la propia Ley Rituaria . Éstos y no otros son los requisitos que resultan fiscalizables al amparo de la causa de oposición por motivos procesales referida a la nulidad radical del despacho de ejecución recogida en el número 3 del art. 559.1, sin que a su cobijo pueda hacerse intentar valer en el proceso de ejecución lo que entiende que puede invalidar el negocio jurídico que en el título se documenta o...

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