AAP Valencia 277/2020, 30 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución277/2020
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
Fecha30 Noviembre 2020

Rollo nº 000524/2020

Sección Séptima

AUTO Nº 277

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as:

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En Valencia a treinta de noviembre de dos mil veinte.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de PIEZA DE OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN [POE] - 000234/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE ALZIRA, entre partes; de una como demandados - apelante/s CORFASEC, Adela y Eduardo, dirigidos por el/la letrado/a D/Dª.BERNARDO MASCARELL CABALLER y representados por el/la Procurador/a D/Dª CRISTINA MARÍA PÉREZ PELLICER, y de otra, como demandante - apelado/s BANCO DE SABADELL S.A., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN CARLOS ALONSO CARRALERO y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARMEN RUEDA ARMENGOT.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍACARMEN BRINES TARRASÓ.

HECHOS
PRIMERO

En las expresadas actuaciones y con fecha 13/03/2020, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: " DESESTIMO LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN planteada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Pérez Pellicer, en representación de la mercantil "Corfasec, S.L.", D. Eduardo y Dña. Adela, declarando que procede la ejecución interesada por la entidad "Banco Sabadell,S.A..".

Condeno a la parte ejecutada en las costas procesales causadas en la presente

oposición.".

SEGUNDO

Contra dicho auto, por la representación del demandados, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 25/11/2020, fecha en la que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En fecha 6 de abril de 2018, se interpuso por la entidad "Banco Sabadell, S.A. demanda ejecutiva de título no judicial, basada en póliza de contrato de préstamo, contra la mercantil "Corfasec, S.L.", D. Eduardo y Dña. Adela ; dictándose Auto despachando ejecución por la cantidad de 233.507,6 euros de principal, más intereses de demora devengados y costas, provisionalmente f‌ijados.

En fecha 29 de junio de 2018, la mercantil "Corfasec, S.L.", D. Eduardo y Dña. Adela, presentaron escrito de oposición a la ejecución, alegando extinción de la deuda por confusión de derechos, enriquecimiento injusto y vulneración del principio de equidad y buena fe. De dicho escrito se dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de impugnación.

Agotados los trámites pertinentes por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alzira se dictó en fecha 13 de marzo de 2020 Auto por el inadmitía a trámite la oposición a la ejecución planteada por la mercantil "Corfasec, S.L.", D. Eduardo y Dña. Adela, declarando que procede la ejecución interesada por la entidad "Banco Sabadell, S.A..". Todo ello con expresa imposición a la parte ejecutada de las costas causadas por el incidente.

SEGUNDO

Contra la referida resolución se alza la representación de Eduardo y otros formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:

  1. - La recurrente se opone a la ejecución instada, con motivos de fondo, basada en que la obligación derivada del título que se ejecuta se ha extinguido por actos acontecidos con posterioridad a la producción del título. El hecho producido con posterioridad es la extinción de la obligación por confusión de derechos entre acreedor y deudor. Por lo tanto la obligación derivada del mismo queda sin efecto, por la confusión de derechos de acreedor y deudor, prevista como causa de extinción de obligaciones en el art. 1.156 del C.C., junto al pago. La Juzgadora de instancia alude también, a que dicha causa de oposición solo es aplicable a los créditos con garantía hipotecaria, circunstancia de la que discrepa el recurrente, entendiendo de aplicación las causas de oposición previstas en el art. 557, en relación con el 564, ambos de la LEC, y no las previstas en el art. 695 del mismo texto legal al no ser la garantía que se ejecuta, una garantía real sino personal. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 564 de la LEC, que se basa el escrito de oposición en hechos y actos no comprendidos en las causas de oposición a la ejecución, pero si en hechos acontecidos con posterioridad a la producción de un título ejecutivo extrajudicial, y a hechos o actos, distintos de los admitidos por la Ley como causas de oposición a la ejecución, pero jurídicamente relevantes, por lo que debe procederse en virtud de lo dispuesto en el art. 560 de la LEC, a dar traslado al ejecutante para que pueda impugnar la oposición basada en motivos de fondo en el plazo de cinco días, contados desde que se le notif‌ique la resolución sobre aquellos motivos o desde el traslado del escrito de oposición.

    El art 557 de la LEC, establece como una de las causas de oposición a la ejecución de títulos no judiciales, el pago, siempre y cuando ello pueda acreditarse documentalmente. En el presente caso se acredita la existencia de otro medio previsto para la extinción de las obligaciones que junto al pago queda regulado en el art. 1156 del C.C. La confusión de los derechos de acreedor y deudor, acontecida con posterioridad a la producción del título, que es junto al pago una causa, debe considerarse como causa de oposición a la presente ejecución de títulos no judiciales.

    Ante dos créditos hipotecarios, formalizados por el mismo acreedor, contra los mismos deudores, con la misma garantía real, inscritos consecutivamente, y ante la ejecución del inscrito en segundo lugar, adjudicándose el bien objeto de garantía, aminorado en su valor por la carga anterior, entendemos dicho sea con los debidos respetos se produce en el citado procede la extinción de la obligación de pago derivada de la carga anterior por la confusión de derechos de acreedor y deudor previsto en el art. 1.156 del C.C., y por lo tanto la ejecución de una obligación personal, plasmada en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria debe quedar sin efecto por haber quedado extinguida.

  2. - Error en la interpretación jurisprudencial de la Juzgadora respecto de los argumentos de la oposición. El escrito de oposición se circunscribe a la defensa jurídica fundada en hechos y actos no comprendidos en las causas de oposición a la ejecución, pero si en hechos acontecidos con posterioridad a la producción de un título ejecutivo extrajudicial, y a hechos o actos, distintos de los admitidos por esta Ley como causas de oposición a la ejecución, pero jurídicamente relevantes.

    Existen argumentos jurisprudenciales suf‌icientes para desvirtuar dicha manifestación, acogiendo todos ellos la posible oposición a una ejecución de títulos no judiciales, de cualquiera de las causas previstas para la extinción de las obligaciones, siempre que concurran las circunstancias previstas en el art. 564 de la LEC.

  3. - Extinción de la obligación de pago por confusión de derechos: la obligación de pago quedo extinguida tras la asunción del hoy ejecutante de la f‌inca objeto de la adjudicación en la ejecución hipotecaria nº 229/2011,

    seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7, quedando el crédito que hoy se ejecuta como carga anterior en la adjudicación y minorando el valor del bien a efectos de adjudicación. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 668.3 º y 670.5 de la LEC, "Las cargas y gravámenes anteriores, si los hubiere, al crédito del actor, continuarán subsistentes y que, por el solo hecho de participar en la subasta, el licitador los admite y acepta quedar subrogado en la responsabilidad derivada de aquellos, si el remate se adjudicare a su favor", y el segundo de tales preceptos que "quien resulte adjudicatario del bien inmueble conforme a lo previsto en los apartados anteriores, habrá de aceptar la subsistencia de las cargas y gravámenes anteriores, si los hubiere y subrogarse en la responsabilidad derivada de ellos", y, según la doctrina más autorizada, tal como señala la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 30 de enero de 1.999 (Rec. Cas. 2285/1.995), se produce una subrogación del acreedor adjudicatario de f‌inca subastada en el débito personal preferencial.

    Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.

    Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C. la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la resolución impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, si la resolución de primer grado es aceptada, la que conf‌irma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso, solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre...

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